REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo, 24 de Junio de 2009
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2868-09. DECISION: 223-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADOS: (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON.
VICTIMAS: FELIPE SANTIAGO FERRER, ERIC ALBERTO MONTERO GUEVARA y JAVIER OLIVEROS.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA.
DELITO: ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.

En el día de hoy, Miércoles Veinticuatro (24) de Junio de 2009, siendo las (6:30 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), quienes figuran como imputados, la representante legal de los adolescentes ciudadana KARINA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.788.728 y MARIE CELESTE SOTO NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.695.662. Debidamente asistidos por la ABOG. TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON, titular de la cédula de identidad Nº 13.080.711, inscrita en el Inpreabogado Nº 117.416, con domicilio procesal en: Avenida 8, Santa Rita, Edificio Bedaloa, entre calles 74 y 75, Planta Baja, Oficina Bolivariana 94.1 FM, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. TELEFONOS: 0424-6099360 / 0414-9214428. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FELIPE SANTIAGO FERRER y ERIC ALBERTO MONTERO GUEVARA; y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE OLIVEROS VELASQUEZ; adolescentes estos que fueron aprehendidos en flagrancia, el día de hoy 24 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comisaría PUMA ESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje por la calle 67 con la venida 3Y de esta ciudad, cuando escucharon un reporte policial a través de la frecuencia radial, donde indicaban que en la Avenida 4 Bella Vista específicamente en el Centro Comercial Costa Verde, varios sujetos a bordo de un vehículo marca Ford, Modelo Zephery, color blanco, placas amarillas 318068, habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias, motivo por el cual se trasladaron al sitio, y en avenida Bella Vista, a la altura del semáforo de la Prolongación de la Circunvalación Nº 2 de este Municipio, lograron avistar al vehículo antes referido, el cual interceptaron, solicitando seguidamente a los sujetos que lo abordaban que descendieran del mismo, bajando de la puerta del lado del conductor el ciudadano JAVIER ENRIQUE OLIVEROS VELASQUEZ quien manifestó que los otros cuatro sujetos que se encontraban en el vehículo lo habían sometido con un arma de fuego a fin de que manejara el mismo y cooperara con ellos, posteriormente los funcionarios actuantes, practicaron la respectiva inspección ocular al vehículo antes referido logrando incautar en el puesto trasero dos (02) bolsos, uno de color gris contentivo en su interior de un teléfono celular y un cargador, y otro de color marrón contentivo de un teléfono celular, seguidamente se presentó al sitio el ciudadano ERIC ALBERTO MONTERO GUEVARA quien señaló al adolescente (NOMBRE OMITIDO) como uno se los sujetos que bajo amenazas de muerte habían logrado despojarlo de un bolso color blanco de su propiedad siendo aproximadamente las 12:30 hores de la madrugada, y posteriormente el ciudadano JAVIER ENRIQUE OLIVEROS VELASQUEZ expuso que los otros sujetos, incluyendo al adolescente (NOMBRE OMITIDO) lo habían amenazado de muerte por varios minutos y habían despojado a los ciudadanos ERIC ALBERTO MONTERO GUEVARA y FELIPE SANTIAGO BARRIOS FERRER de sus pertenencias personales, de manera que, los funcionarios actuantes procedieron a aprehender a los adolescentes y a trasladarlos junto con los objetos incautados a la respectiva sede policial, una vez en esta se presentó el ciudadano victima FELIPE BARRIOS quien señaló a los sujetos detenidos como los autores del hecho que hoy nos atañe. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido en momentos de haber cometido el delito, a bordo del vehículo en el cual perpetraron el hecho punible, así mismo por haberse incautado en el mencionado vehículo los objetos de los cuales fueron despojadas a las víctimas, contándose igualmente con la declaración del ciudadano Javier Oliveros quien manifiesta que los autores del hecho estaban armados al momento de someterlo a él y a los ciudadanos victimas del robo, así como con el señalamiento especifico de la misma respecto a la participación de estos en el hecho. Asimismo, solicito se imponga a los adolescentes de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de las víctimas, hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del hecho punible y, en ocasión a la posible sanción a imponer se presume la posible fuga de los encausados y fundado temor de que estos puedan obstaculizar u obstruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, tales como: Acta Policial, Actas de Denuncia Verbal, Acta de Entrevista y registro de recepción de vehículos recuperados. Así mismo esta Representación Fiscal, deja constancia de que el adolescente (NOMBRE OMITIDO) presenta una causa por este Tribunal signada con el Nº 2C-2599-08, por el delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal e impone a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS); quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar. 2.- (NOMBRES Y DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar Se deja constancia que ni las partes ni el tribunal realizaron preguntas. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON, quien expuso: “Considera esta defensa que el fiscal del ministerio publico, ha precalificado a mis defendidos de forma errada en virtud de que del análisis de las actas de entrevistas efectuadas por las victimas específicamente las del folio Nº 5 señalan a dos personas efectivamente de sexo masculino pero cuyas características no coinciden con las de mis defendidos, igualmente en el folio Nº 6, se señalan a los mismos sujetos con las características diferentes a las de mis patrocinados, efectivamente hay un vehículo Zephery de color blanco y la victima especifica que dentro de el hay unas personas mas no las describe en ningún momento, ciertamente se ha cometido un hecho punible que debe ser castigado pero no es menos cierto que debe cobrar plena vigencia la presunción de inocencia y afirmación de libertad que asiste a mis defendidos en todo estado y grado del proceso en virtud de que fueron detenidos como señala el acta policial a bordo del Zephery blanco en compañía de las otras dos personas que si fueron señaladas por las victimas como autores del robo ciertamente deben ser sometidos al proceso hasta que se demuestre su inocencia pero considera esta defensa que el robo agravado como tal no es la precalificación que debe acreditarse respetuosamente solicito a este Tribunal y al fiscal del ministerio publico si es posible realice un cambio de calificación que pudiera acarrear la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la solicitada por la vindicta publica, en virtud de lo expuesto debe cobrar vigencia también el in dubio proreo ya que hasta tanto no culmine la investigación no se podrá determinar la responsabilidad de cada uno de los indiciados, en caso de duda hay que favorecer al reo, solicito copia simple del presente acto, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 24 de Junio de 2009, que riela al folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría PUMA ESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje recibieron un reporte de la central de comunicaciones informando que en la Avenida 4 Bella Vista específicamente en el Centro Comercial Costa Verde, varios sujetos a bordo de un vehículo marca Ford, Modelo Zephery, color blanco, placas amarillas 318068, habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias, motivo por el cual se trasladaron al sitio, y en avenida Bella Vista, a la altura del semáforo de la Prolongación de la Circunvalación Nº 2 de este Municipio, lograron avistar al vehículo antes referido, el cual interceptaron, solicitando seguidamente a los sujetos que lo abordaban que descendieran del mismo, bajando de la puerta del lado del conductor el ciudadano JAVIER ENRIQUE OLIVEROS VELASQUEZ quien manifestó que los otros cuatro sujetos que se encontraban en el vehículo lo habían sometido con un arma de fuego a fin de que manejara el mismo y cooperara con ellos, posteriormente los funcionarios actuantes, practicaron la respectiva inspección ocular al vehículo antes referido logrando incautar en el puesto trasero dos (02) bolsos, uno de color gris contentivo en su interior de un teléfono celular y un cargador, y otro de color marrón contentivo de un teléfono celular, seguidamente se presentó al sitio el ciudadano ERIC ALBERTO MONTERO GUEVARA quien señaló a dos de los cinco ciudadanos como los que minutos antes lo habían despojado del bolso de color gris junto a otras personas, señalando específicamente a uno que vestia franela de color blanco, es decir la vestimenta que presentaba el adolescente (NOMBRE OMITIDO) al momento de su detención, y posteriormente el ciudadano JAVIER ENRIQUE OLIVEROS VELASQUEZ expuso que los otros sujetos, incluyendo uno que vestía franela de color negro vale decir la vestimenta que tenía el adolescente (NOMBRE OMITIDO) al momento de su detención, lo habían amenazado de muerte por varios minutos, mientras sus compañeros despojaron al ciudadano ERIC ALBERTO MONTERO GUEVARA y a otro desconocido de sus pertenencias personales. Así dicha acta policial debe ser concatenada con el Acta de Denuncia Verbal cursante al folio siete (07) de la causa, interpuesta por el ciudadano JAVIER ENRIQUE OLIVEROS VELASQUEZ, quien refiere entre otras cosas: “Eran como las 12:00 horas de la mañana del presente día, trabajaba como pirata en un Zephery de color blanco en la ruta Bella Vista – Centro, …por el Antiguo Reten cuando me metieron la mano dos (02) muchachos, les pare y los tomé como pasajeros normales, … se montaron dos (02) muchachos mas, …de pronto los sujetos me sometieron y me dijeron que me matarían si no cooperaba, uno de ellos me puso como un revolver en la espalda y me dijo que siguiera manejando y cuando íbamos llegando al restaurante el Pollon dos de los muchachos robaron a un señor, mientras que el de la franela de color negra y franela de color celeste me amenazaban dentro del carro, después atracaron a otro tipo que se encontraba en el Costa Verde, todo esto lo hacían mientras los dos muchachos me sometían dentro del carro, luego del robo y una vez adentro del carro los cuatro muchachos me pidieron que manejara hacia los lados de Santa Rosa, y cuando íbamos llegando a la prolongación de la Circunvalación Nº 2, cerca de Vella Vista, una patrulla de la policía nos interceptó gracias a Dios y nos pidió que bajáramos todos con las manos en alto y le grite al policía que me llevaban atracado…”. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención de los adolescentes de autos se produjo a poco de haberse cometido el hecho punible, en poder de los objetos que les fueron despojados a las víctimas, quienes los señalan, y en el mismo momento de estar cometiendo un hecho punible, lo que hace presumir su participación en el hecho que se les imputa y que precalifica el Tribunal como constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FELIPE SANTIAGO FERRER y ERIC ALBERTO MONTERO GUEVARA; y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE OLIVEROS VELASQUEZ, el cual estaba siendo cometido en el mismo momento de la aprehensión de los adolescentes. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencias suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FELIPE SANTIAGO FERRER y ERIC ALBERTO MONTERO GUEVARA; y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE OLIVEROS VELASQUEZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume a los tipos penales establecidos anteriormente, se niega la solicitud realizada por la Defensa privada de cambiar la precalificación Fiscal, ya que en criterio de este Tribunal los hechos antes narrados encuadran perfectamente en los delitos supra indicados. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FELIPE SANTIAGO FERRER y ERIC ALBERTO MONTERO GUEVARA; y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE OLIVEROS VELASQUEZ, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, los delitos que se les imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, por los delitos antes indicados. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que los adolescentes son coautores de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de los mismos, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son coautores de los hechos imputados, todo lo cual consta en el acta policial antes aludida donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia antes aludida, las cuales se dan aquí por reproducidas, lo que a su vez se halla sustentado por la denuncia verbal que se observa en el folio cinco (05) de la causa, interpuesta en la misma fecha de la ocurrencia de los hechos por la víctima FELIPE SANTIAGO BARRIOS FERRER, de la cual se extrae entre otras cosas: “Eran como las 12:20 horas de la mañana del presente día, me encontraba en las afueras del Centro Comercial Costa Verde, … de pronto aparecieron dos (02) sujetos, …me interceptaron y me quitaron un bolso de color marrón, cuatro anillos, dos (02) esclavas, dos (02) cadenas, una negra de oro y la otra de plata, los delincuentes se metían la mano en la barriga amenazando con sacar un arma,…”. De la denuncia verbal, que se observa en el folio seis (06) de la causa, interpuesta en esta misma fecha por la víctima ERIC ALBERTO MONTERO GUEVARA, de la cual se extrae entre otras cosas: “Eran como las 12:30 horas de la mañana del presente día, …pasaba por el estacionamiento del restauran el Pollón, …cuando fui sorprendido por dos (02) muchachos, …los delincuentes me detuvieron y me gritaron que me parara, que estaba atracado, luego me quitaron un bolso de color gris, marca Apomax, bolso éste el cual contenía en su interior, varios bolígrafos, la llave de mi casa, una gorra, unos lentes…, luego… se montaron en un carro de color blanco, era un Zephiry cuatro puertas, en el cual habían tres (03) personas más que esperaban a los delincuentes que me atracaban, …”. Y del Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano JEFERSSON FRANCISCO ARIAS LUZARDO, quien fue testigo del momento en el cual el ciudadano FELIPE SANTIAGO BARRIOS FERRER, fue despojado por dos muchachos jóvenes de sus pertenencias a eso de las 12:20 o 12:30 de la mañana del día 24 de Junio de 2009, cuando iba saliendo del Centro Comercial costa Verde. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga de los adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto uno de los delitos que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse a los adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues los delitos son pluriofensivos, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de las víctimas, estima esta Juzgadora que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Existiendo igualmente peligro para las víctimas, quienes señalaron a los adolescentes y en consecuencia riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas. CUARTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo de los mismos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que todas las normas contenidas en el precitado código invocadas para fundar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 07:15 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON.
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,


(NOMBRES OMITIDOS).





LAS REPRESENTANTES LEGALES,


KARINA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ


MARIE CELESTE SOTO NAVA


EL SECRETARIO,


ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA









MMA/yasnahia
CAUSA 2868-09