REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Novena para el Sistema de Responsabilidad del adolescente, ABG. GYOMAR PEREZ COBO, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública adscrita a este Circuito Judicial Penal, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Definitivo, por cuanto ya transcurrió el lapso de ley en la misma.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento anterior observa:

Pretende la defensa con su solicitud, que este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de esta causa, al estimar que la acción penal se encuentra prescrita.

Ahora bien, dado que esta causa aún se encuentra en fase de investigación, debe concluirse que de conformidad con el artículo 320 eiusdem, la solicitud de sobreseimiento de la misma, debe ser presentada por el Ministerio Público al Tribunal pues él es el director de la investigación quien pone fin a la misma al presentar el acto conclusivo que estime procedente, aunado al hecho, de que de conformidad con el artículo 11 del mismo instrumento procesal penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales, motivo por el cual, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, la solicitud efectuada por la defensa de autos resulta ser IMPROCEDENTE.

Consecuencia de todo los antes expuesto, es por lo cual, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Defensora Pública ABG. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de Defensora Pública del adolescente (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la EMPRESA POLAR, y en consecuencia ordena remitir con oficio la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, instando a dicho despacho fiscal, para que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar en este asunto, ordenándose librar oficio de remisión una vez conste en actas boletad de notificación. Líbrese oficio respectivo.

Notifíquese a la Defensa y al Fiscal de la presente decisión, comisionándose para tal fin, al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL SECRETARIO (S)

ABG. RICARDO MORALES ESTRADA

n la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior, se registro la presente decisión bajo el Nº 224-09 y se oficio Nº 1593-09, al Departamento de Alguacilazgo.

EL SECRETARIO (S)

ABG. RICARDO MORALES ESTRADA

MMA/jr
Causa Nº 2C-1692-05