REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 28 de Junio de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO


CAUSA Nº 2878-09. DECISION N° 234-09

JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSORA PÚBLICA Nº 06: ABG. SORAYA COLINA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO (S): ABG. RICARDO E. MORALES E.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En el día de hoy, Domingo Veintiocho (28) de Junio de 2009, siendo la (5:28 pm) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptimo (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente ABG. RICARDO E. MORALES E., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, acompañado de su representante legal el ciudadano QUINTILIANO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.339.416. En este orden de ideas la Juez de este Despacho le pregunta al adolescente imputado si tiene defensor de confianza que lo asista respondiendo el mismo que NO, nombrándole como defensor a la ABG. SORAYA COLINA defensora publica Especializada Nº 06, quien en el día de hoy se encuentra de guardia y acepta el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por su presunta participación en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto fue aprehendido el día de ayer, siendo aproximadamente las 22:00 horas, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad del Ejercito Nacional Bolivariano, quienes se encontraban en los alrededores de la vivienda Nº 73 de la Calle principal del Laberinto del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, cuando lograron visualizar al adolescente en una actitud sospechosa, quien al ver la presencia policial salió corriendo y colocó en la parte interna de la vivienda antes referida una bolsa negra, logrando los funcionarios detenerlo luego de una corta persecución, y al proceder estos a la revisión de los objetos abandonados por el adolescente observaron el siguiente contenido: 36 envoltorios de presunto crack, 1 porción blanca de presunta cocaína y 10 envoltorios de presunto perico, los cuales se encontraban en dos envases uno de plástico y uno de vidrio, asimismo se encontró en los bolsillos del adolescente la cantidad de 320 bolívares y un teléfono celular modelo V-9, siendo testigos presénciales del hecho los ciudadanos Jean Díaz y Josefino Plata, de manera que, los funcionarios procedieron a aprehenderlo y trasladarlo hasta la sede de la Unidad Especial de Seguridad del Ejercito Nacional Bolivariano. En consecuencia de lo antes expuesto, solicito que la presente causa se continúe por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias a fin de esclarecer los hechos; asimismo, solicito al Tribunal se le imponga al adolescente de las MEDIDAS CAUTELARES, establecidas en los literales B, C y D del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo lo cual tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico las garantías contenidas desde el artículo 538 al 550 de nuestra ley especial, así mismo sus derechos como imputado contenidos en el artículo 654 eiusdem y 125 de la norma adjetiva penal, y a los fines de cederle el derecho de palabra y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE y DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso siendo las (05:34 PM): “OMITIDO”. Termino su exposición siendo las (5:36PM). Se deja constancia que las partes ni el Tribunal le hicieron preguntas al adolescente. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada Nº 06 Abg. SORAYA COLINA, haciendo uso del derecho de palabra el primero de los mencionados, quien expuso: “Impuesta del contenido total de las actas policiales, que se encuentra agregadas a la presente causa aunado a la declaración que rindiera mi defendido le solicito a la ciudadana Juez que por cuanto hay que continuar investigando el presente hecho le solicito le acuerde la medida contemplada en los literales “B”, “C” y “D” del articulo 582 de Nuestra Ley Especial, asimismo solicito haga cesar la aprehensión policial que hay en contra del mismo así como la entrega del adolescente a su representante legal quien hoy se encuentra en este acto, por ultimo solicito copia simple de la presente acta y decrete seguir el presente procedimiento por vía ordinaria. Es todo.”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Considera este Tribunal que en primer lugar se hace necesario decretar como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del actas policial que obra al folio tres (03) de la causa, se desprende que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad del Ejercito Nacional Bolivariano el día de ayer 27 de Junio de 2009, aproximadamente a las 22:00 de la noche, estaban efectuando labores rutinarias por los alrededores de la vivienda 73 de la calle principal del “Laberinto” del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado. Zulia él Tte. ILDEMARO MELENDEZ VELIZ, C.I: 13.049.217, quienes procedieron a pasar revista al adolescente presente en sala, a quien observaron que al ver la presencia de los funcionarios del Ejercito salió corriendo y coloco en la parte interna de la vivienda una bolsa negra, logrando detenerlo luego de una corta persecución, y que al proceder a la revisión de los objetos abandonados por el adolescente, se observo el siguiente contenido: treinta y seis (36) envoltorios de presunta “CRAK”, una (01) porción blanca de presunta cocaína, diez (10) envoltorios de presunto perico, los cuales se encontraban en dos (02) envases uno de plástico y uno de vidrio, así mismo se encontró en varios de sus bolsillos la cantidad de trescientos dos (302) bolívares, alegando que el mismo era producto de la venta de cervezas de su madre, y un teléfono celular modelo V-9 con la pantalla rota,
por lo que procedieron a la detención del mismo siendo testigos de la revisión el C/2do. Jean Carlos Díaz Pérez C.I. 15.934.101, y el ciudadano Plata Acosta Joselino N.l.77.024.62 de nacionalidad colombiana, lo que hace pensar a esta Juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo en el propio momento de estar cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en su literales “B”, “C” y “D” de nuestra Ley Especial, a la que no se opone la defensa, este Tribunal acuerda las medidas solicitadas, atendiendo los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad. En tal sentido, se impone al adolescente imputado las medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se considera que en el presente caso están llenos todos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez, cada vez que se imponga una medida cautelar. En tal sentido, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que se concluye de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del adolescente. Por otra parte en este caso existen fundados elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente de autos pudo haber participado en la comisión de ese hecho, ya que fue decretada su aprehensión en flagrancia, la cual consta en el acta policial antes referida. Finalmente, tomándose en cuenta la posible sanción que puede imponerse al adolescente por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es la privación de libertad, así como la magnitud del daño causado con el delito imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO), donde la victima resulta ser el Estado Venezolano, afectándose la salud publica y por tanto a la comunidad en general, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga del adolescente antes mencionado de acuerdo a los ordinales 2º y 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en los literales “B”: consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en esta sala, “C”: consistente en la obligación de presentarse ante este Tribunal cada Quince 15 días las cuales comenzará a cumplir a partir del día 29-06-2009 y “D” la prohibición de ausentarse del país. Dichas medidas se imponen al adolescente para garantizar que el mismo de cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso. CUARTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. QUINTO: Se ordena el cese de la aprehensión policial del adolescente y su entrega a su representante legal presente en esta sala, ciudadano QUINTILIANO RAMIREZ. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Publica, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido de conformidad con el artículo 545 de nuestra ley especial. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (05:55M) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 234-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
EL IMPUTADO ADOLESCENTE,

(NOMBRE OMITIDO)

EL REPRESENTANTE LEGAL,

QUINTIIANO RAMIREZ.
LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 06,

ABG. SORAYA COLINA.


EL SECRETARIO (S),

ABG. RICARDO E. MORALES E.

MEMA/joha.-*
CAUSA 2C-2878-09.