REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SEECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

CAUSA: 2C-S-204-09. DECISION Nº 237-09.

Visto el escrito que antecede interpuesto por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima y Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal la DESESTIMACION DE DENUNCIA formulada por el ciudadano WILMER ALEXIS NAVARRO MONTIEL, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, dado que el Ministerio Público manifiesta que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que luego de iniciada la investigación se determinó que los hechos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, razón por la cual el Ministerio Público no puede intentar ninguna providencia en relación al presente caso por cuanto existe el mencionado obstáculo legal, todo ello según lo establecido en el artículo 301, en concordancia con el literal “d” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

Obra al folio 04 de la causa, denuncia de fecha 01-06-2009, formulada por el ciudadano WILMER ALEXIS NAVARRO MONTIEL, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, mediante la cual expuso: “Eso fue el día de hoy como a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, me percato que mi casa una parte de la pared del frente pintada con pintura Espray de diferente colores, esto fue causado por el señor CARLOS HERNANDEZ vecino de por mi casa en horas de la noche de ayer o en la madrugada de hoy, ya que este problema viene desde hace tiempo como 2 meses aproximados, yo llevaba el caso por la Intendencia, pero como el sigue con sus problemas en contra de mi familia y nuestra casa decidí denunciarlo en esta sede para llevar el caso a la fiscalía”.

Al analizar la denuncia en referencia, puede evidenciarse, tal como lo señalan las representantes de la Vindicta Pública en su solicitud, que de la misma se desprende la presunta comisión del delito de DETURPACION DE COSA AJENA, previsto y sancionado en el artículo 479 del Código Penal, donde funge como imputado el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometido en perjuicio del ciudadano denunciante WILMER ALEXIS NAVARRO MONTIEL.

Al respecto, se tiene que el artículo 479 del Código Penal, norma que tipifica el ilícito en referencia dispone:

“El que fuera de los casos previstos en los Artículos precedentes, deturpe o manche cosa ajena, de alguna manera, sea mueble o inmueble, será penado con acusación de la parte agraviada, con multa de veinticinco (25) a doscientas (200) Unidades Tributarias”.

De lo antes planteado, no puede más que concluirse, que el proceso referido a los hechos objeto de la denuncia en cuestión, debe ser promovido a instancia de parte agraviada, lo que genera un obstáculo legal para que el Ministerio Público prosiga con el desarrollo del mismo.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA antes aludida, ya que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se ORDENA DESESTIMAR LA DENUNCIA realizada por el ciudadano WILMER ALEXIS NAVARRO MONTIEL, en fecha 01-06-2009.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el término de Ley para su Archivo, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ordena notificar a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a las partes. Líbrese las boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 6, 7, 28, numeral 4, literal d, 173, 282, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 479 del Código Penal y en los artículos 537 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


EL SECRETARIO (S)


ABG. RICARDO MORALES ESTRADA

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, la cual se registró bajo el Nº 237-09 en el libro de decisiones interlocutorias, y se libró oficio Nº 1638-09, adjunto al cual se remiten boletas de notificación al Alguacilazgo.
EL SECRETARIO (S)


MMA/yasnahia
CAUSA N° 2C-S-204-09.