REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SEECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Junio de 2009
199º y 150º
CAUSA: 2C-S-205-09. DECISION Nº 236-09.

Visto el escrito que antecede interpuesto por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima y Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal la DESESTIMACION DE DENUNCIA formulada por el ciudadano ALVARO JOSE OSPINA LAZCANO, ante la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, dado que el Ministerio Público manifiesta que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que luego de iniciada la investigación se determinó que los hechos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, razón por la cual el Ministerio Público no puede intentar ninguna providencia en relación al presente caso por cuanto existe el mencionado obstáculo legal, todo ello según lo establecido en el artículo 301, en concordancia con el literal “d” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

Obra al folio 04 de la causa, denuncia de fecha 15-06-2009, formulada por el ciudadano ALVARO JOSE OSPINA LAZCANO, ante la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual expuso que el día 15-06-2009, como a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, mientras se encontraba en su residencia, se percató que sus perros estaban ladrando, por lo que decidió ir a ver lo que pasaba, una vez estando en la parte trasera de su casa pudo avistar a un (01) joven que se encontraba dentro de su patio, seguidamente le preguntó quien era y que hacía dentro de su casa, a lo que no respondió, debido a eso procedió a retenerlo, e inmediatamente llamó al número de Emergencia 171, informando lo sucedido, presentándose minutos después una Unidad Policial, quien los trasladó hasta la Comisaría para formular la respectiva denuncia.

Al analizar la denuncia en referencia, puede evidenciarse, tal como lo señalan las representantes de la Vindicta Pública en su solicitud, que de la misma se desprende la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, donde funge como imputado el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometido en perjuicio del ciudadano denunciante ALVARO JOSE OSPINA LAZCANO.

Al respecto, se tiene que el artículo 183 del Código Penal, norma que tipifica el ilícito en referencia dispone:

“Cualquiera que, arbitrariamente, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de Quince días a Quince meses…, El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada”.

De lo antes planteado, no puede más que concluirse, que el proceso referido a los hechos objeto de la denuncia en cuestión, debe ser promovido a instancia de parte agraviada, lo que genera un obstáculo legal para que el Ministerio Público prosiga con el desarrollo del mismo.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en usos de las atribuciones que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, y Garantísta del debido proceso, Resuelve:

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA antes aludida, ya que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se ORDENA DESESTIMAR LA DENUNCIA realizada por el ciudadano ALVARO JOSE OSPINA LAZCANO, en fecha 15-06-2009.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el término de Ley para su Archivo, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ordena notificar a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a las partes. Líbrese las boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 6, 7, 28, numeral 4, literal d, 173, 282, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 183 del Código Penal y en los artículos 537 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
EL SECRETARIO (S)

ABG. RICARDO MORALES ESTRADA.

Se anoto la presente Resolución Interlocutoria bajo el N° 236-09 y se libraron los respectivos oficios.


EL SECRETARIO (S)

MMA/yasnahia
CAUSA N° 2C-S-205-09.