REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2001-000188
ASUNTO : VJ11-P-2001-000188

Asunto o Causa Nº VJ11-P-2001-000188 DECISIÓN N° 2J-0079-09

Vista las INASISTENCIAS A LAS CONVOCATORIAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y a las PRESENTACIONES PERIÓDICAS por parte del acusado JUAN FRANCISCO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Escondido Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de 31 años de edad, de estado civil casado, de oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.889.930, hijo de Emma Ramona Tapia y Francisco Antonio López, domiciliado en Calle La Muñeca, casa N° 72, detrás de la iglesia San José, Puerto Escondido, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 262, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
I
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD
Observa este Tribunal que en fecha 14 de Diciembre del 2001, fueron presentados ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dos ciudadanos, entre ellos, el hoy acusado JUAN FRANCISCO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Escondido Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de 31 años de edad, de estado civil casado, de oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.889.930, hijo de Emma Ramona Tapia y Francisco Antonio López, domiciliado en Calle La Muñeca, casa N° 72, detrás de la iglesia San José, Puerto Escondido, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y el Procedimiento Ordinario; posteriormente la Fiscalía 19° del Ministerio Público presenta acusación en contra del acusado JUAN FRANCISCO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Escondido Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de 31 años de edad, de estado civil casado, de oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.889.930, hijo de Emma Ramona Tapia y Francisco Antonio López, domiciliado en Calle La Muñeca, casa N° 72, detrás de la iglesia San José, Puerto Escondido, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Posteriormente, en fecha 14 de diciembre del año 2006, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde, entre otros pronunciamientos, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS, por lo que ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado JUAN FRANCISCO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Escondido Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de 31 años de edad, de estado civil casado, de oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.889.930, hijo de Emma Ramona Tapia y Francisco Antonio López, domiciliado en Calle La Muñeca, casa N° 72, detrás de la iglesia San José, Puerto Escondido, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000, el acusado de actas nunca se ha presentado (desde el día 16-01-2006 se inició el registro informático en este asunto), aunado a ello, se evidencia de actas que el acusado cuando ha sido notificado previamente no comparece ni justifica sus inasistencias hasta la presente fecha, como ocurrió para el día 24-04-2009 (ver folio 206), cuando tienen como obligación presentarse periódicamente por ante este Tribunal y comparecer cada vez que sea convocado, por lo que tales circunstancias evidencian que no está cumpliendo con la obligación que implica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal que le fue acordada, siendo que sobre este aspecto, señala el artículo 262 lo siguiente:

“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que al haber incumplido con sus presentaciones el acusado de actas y no haber comparecido al juicio oral y público, así como, al no haber justificado ninguna de sus inasistencias como su incumplimiento a presentarse periódicamente, hacen que proceda la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del acusado de actas, con el debido respeto a sus derechos y garantías, y una vez aprehendido, deberá ingresar inmediatamente al Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, a la orden de este Tribunal, por lo que una vez aprehendido, este Tribunal fijará nuevamente el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 262, numerales 2° y 3°, 250, 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando la Boleta de Aprehensión y se ordena librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a la Guardia Nacional, a la Policía Regional del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia y a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del acusado JUAN FRANCISCO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Escondido Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de 31 años de edad, de estado civil casado, de oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.889.930, hijo de Emma Ramona Tapia y Francisco Antonio López, domiciliado en Calle La Muñeca, casa N° 72, detrás de la iglesia San José, Puerto Escondido, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, con el debido respeto a sus derechos y garantías, y una vez aprehendido, deberá ingresar inmediatamente al Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, a la orden de este Tribunal, por lo que una vez aprehendido, este Tribunal fijará nuevamente el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 262, numerales 2° y 3°, 250, 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando la Boleta de Aprehensión y se ordena librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a la Guardia Nacional, a la Policía Regional del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia y a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-0079-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.

LA SECRETARIA

ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON