REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003880
ASUNTO : VP11-P-2007-003880


Asunto o Causa Nº VP11-P-2007-003880 DECISIÓN N° 2J-0078-09

Por cuanto quien suscribe esta decisión, al realizar el inventario de causas físicas desde el 01-04-2009, fecha en la cual fue rotada como Jueza de este Tribunal, ha verificado que en actas existe información sobre la FUGA del acusado JOSÉ DAVID ZAMBRANO ESTUPIÑAN, quien es Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.975.641, hijo de los ciudadanos Marlene Estupiñan y José David Zambrano, residenciado en el caserío Tres de Febrero, Avenida Principal, no recuerda el N° de la casa, a cuatro casas de un liceo, Estado Trujillo, con las características fisonómicas siguientes: de estatura 1.63 aproximadamente, de contextura gruesa, de pelo negro crespo, piel morena, ojos marrones, con bigotes, labios finos, nariz normal, orejas medianas, no presenta cicatrices en la cara y presenta una cicatriz en la mano izquierda y presenta un tatuaje en la mano izquierda en forma de escorpión; del Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 406.1°, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre JESÚS MARIA PRADO BOSCAN, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD
Observa este Tribunal que en fecha 05 de octubre del año 2007, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas le libró ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Fiscalia 42° del Ministerio Publico, por lo que una vez aprehendido, fue presentado en fecha 07 de octubre del año 2007, done el Tribunal, luego de escuchar a las partes y analizadas las actas que conforman el presente asunto, observó que efectivamente se encontraba librada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del hoy JOSÉ DAVID ZAMBRANO ESTUPIÑAN, por lo que le decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez que el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, la acusación, se fijó la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se celebró en fecha 01 de julio del año 2008 y en fecha 02 de julio del año 2008 se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO, por lo que se remitió la causa a juicio, correspondiéndole a este Tribunal, quien lo recibió en fecha 17 de julio del año 2008 . Y ASI SE DECLARA.-------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal de Juicio que de acuerdo al oficio N° RPCOL-408-08, de fecha 26 de diciembre del año 2008, recibido en este Tribunal en fecha 07 de enero del año 2009, el Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, informa que el acusado JOSÉ DAVID ZAMBRANO ESTUPIÑAN, identificado en actas, se evadió de ese Centro Policial en fecha 25 de diciembre del año 2008, cuando bajo amenazas con arma de fuego sometió a los funcionarios, de lo cual tuvo conocimiento la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y este Tribunal por auto de fecha 07 de enero del año 2009 (ver folio 429) ordenó librar Orden de Captura a todos los órganos policiales del Estado, a través del Sistema de Información Policial (SIPOL), a fin de su localización y aprehensión, librándose oficio N° 2J-0021-09, de fecha 07 de enero del año 2009 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por lo que se hace evidente que tomando en cuenta que el acusado de actas se encontraba legalmente detenido al momento de fugarse del Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, bajo Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que proceda su localización y aprehensión, por lo que este Tribunal ORDENA LA LOCALIZACIÓN Y APREHENSIÓN, y en consecuencia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del acusado JOSÉ DAVID ZAMBRANO ESTUPIÑAN, quien es Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.975.641, hijo de los ciudadanos Marlene Estupiñan y José David Zambrano, residenciado en el caserío Tres de Febrero, Avenida Principal, no recuerda el N° de la casa, a cuatro casas de un liceo, Estado Trujillo, con las características fisonómicas siguientes: de estatura 1.63 aproximadamente, de contextura gruesa, de pelo negro crespo, piel morena, ojos marrones, con bigotes, labios finos, nariz normal, orejas medianas, no presenta cicatrices en la cara y presenta una cicatriz en la mano izquierda y presenta un tatuaje en la mano izquierda en forma de escorpión; del Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 406.1°, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre JESÚS MARIA PRADO BOSCAN, quien deberá reingresar inmediatamente al Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, con el debido respeto a sus derechos y garantías constitucionales, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando la Boleta de Aprehensión y se ordena librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a la Guardia Nacional, a la Policía Regional del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como a la Policía Regional del Estado Trujillo y a la Dirección del Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, participándole la decisión tomada por este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA LOCALIZACIÓN Y APREHENSIÓN, y en consecuencia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del acusado JOSÉ DAVID ZAMBRANO ESTUPIÑAN, quien es Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.975.641, hijo de los ciudadanos Marlene Estupiñan y José David Zambrano, residenciado en el caserío Tres de Febrero, Avenida Principal, no recuerda el N° de la casa, a cuatro casas de un liceo, Estado Trujillo, con las características fisonómicas siguientes: de estatura 1.63 aproximadamente, de contextura gruesa, de pelo negro crespo, piel morena, ojos marrones, con bigotes, labios finos, nariz normal, orejas medianas, no presenta cicatrices en la cara y presenta una cicatriz en la mano izquierda y presenta un tatuaje en la mano izquierda en forma de escorpión; del Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 406.1°, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre JESÚS MARIA PRADO BOSCAN, con el debido respeto a sus derechos y garantías constitucionales, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando la Boleta de Aprehensión y se ordena librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a la Guardia Nacional, a la Policía Regional del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como a la Policía Regional del Estado Trujillo y a la Dirección del Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, participándole la decisión tomada por este Tribunal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese y Notifíquese al Ministerio Público, al Representante de los familiares de la víctima de actas y a la Defensa.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-0078-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA

ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON