REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004367
ASUNTO : VP11-P-2007-004367

Asunto o Causa Nº VP11-P-2007-004367 DECISIÓN N° 2J-0080-09

Por cuanto quien suscribe esta decisión, luego de las rotaciones anuales de Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue rotada a partir del 01-04-2009 como Jueza de este Juzgado, ha venido realizando inventario de causas para verificar su contenido físico, en forma paulatina y ha conseguido, que en fecha 16-02-2009, se recibió en este Despacho, escrito contentivo de la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la ciudadana ABOGADA NANCY JUDITH LÓPEZ SUÁREZ, Defensora Pública Sexta (Encargada), con el carácter de Defensora del acusado ROMULO SEGUNDO SOTILLO MENCIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, con fecha de nacimiento 10-04-1977 , edad 32 años, titular de la cédula de identidad No. 14.722.704, hijo de Isbelia Pastrán Mecías y Rómulo Sotillo (dif), con residencia en Avenida 32, Sector Monte Claro, casa N° 155, Diagonal al Deposito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con las características fisonómicas siguientes: de 1:67 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel moreno claro, cejas semi pobladas, ojos pequeños negros, no presenta bigotes, orejas medianas, pelo liso risado color negro, nariz chata, labios pequeños inferior pronunciado, posee una cicatriz en la ceja izquierda, y un tatuaje en el brazo derecho en el que se observa “un gin - gan saliendo de unas hojas, quien se encontraba recluido en el Centro de Rehabilitación “TALITA KUMI” en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO GREGORIO REYES CÁRDENAS, quien ha solicitado a favor de su defendido que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustitutita por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se ha resuelto, es por lo que este Tribunal considera necesario dar respuesta lo más rápido posible, aunque quien suscribe no se encontraba como Jueza de este Tribunal al momento de recibirse dicha solicitud, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa manifiesta, entre otras cosas, que ratifica su escrito referente a que se revise y sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 28 de octubre del año 2007, la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al hoy acusado ROMULO SEGUNDO SOTILLO MENCIAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO GREGORIO REYES CÁRDENAS, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien luego de escuchar las solicitudes de las partes, consideró procedente decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado de actas.

Posteriormente, la Defensa solicitó la práctica de exámenes a través de la Medicatura Forense, por lo que el Tribunal de Control citado estableció en fecha 25-12-2007, según auto motivado, el cambio de sitio de Reclusión del Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia hasta el Centro de Rehabilitación “TALITA KUMI” en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde continuaría bajo Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como se le participó ambos Centros, en especial al último de los nombrados, según oficio N° 1C-3039-07, de fecha 25-12-2007.
Asimismo, presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control citado celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR con las partes, por lo que resolvió, entre otras cosas, admitir la acusación del Ministerio Público y Mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el Centro de Rehabilitación “TALITA KUMI” en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo que se distribuye la causa a un Tribunal de Juicio correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Ahora bien, en fecha 09-03-2009, se recibe en este Tribunal de Juicio, oficio N° DGP-DIP-2009-0547, de fecha 02-03-2009 (día lunes), donde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, Estado Zulia (IMPOL) informa a este Despacho, que el acusado de actas, para el día 02-03-2009 no había regresado al Centro de Rehabilitación “TALITA KUMI” en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y que un ciudadano de nombre Carlos Alfredo Soto González, en su carácter de Sub-Director, identificado en ese oficio, le informó que el hoy acusado había salido de permiso el fin de semana y no había regresado.

Después, en fecha 12 de junio del año 2009, se recibe en este Tribunal de Juicio, oficio N° DGP-DIP-2009-2272, de fecha 05-06-2009 (día lunes), donde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, Estado Zulia (IMPOL) informa a este Despacho, que el acusado de actas, para el día 05-06-2009 ya había finalizado su rehabilitación por lo que se le había dado de alta, quien regresó a su residencia en el Municipio Cabimas, según el Sub-Director, un ciudadano de nombre Alex Guedez, identificado en ese oficio, y que vía telefónica se había comunicado con el hoy acusado para que compareciera al acto señalado por este Tribunal para el día 12-06-2009, a las 8:30 a.m.


Ahora bien, considera quien aquí decide que el acusado de actas no le ha sido sustituida la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede estar en su residencia, aunado a ello, este Tribunal no ordenó al Centro de Rehabilitación “TALITA KUMI” en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia que acordara la libertad del acusado de actas porque ya se haya rehabilitado, por lo que al evidenciarse no sólo que el acusado de actas se encuentra en libertad sin autorización de este Juzgado, sino que además, no comparece ante el Tribunal, a pesar de haber sido notificado por el Centro de Rehabilitación “TALITA KUMI” en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia para que compareciera ante este Despacho para el día 12-06-2009, a las 8:30 a.m., ha demostrado que no desea someterse al proceso.

Por lo que dadas las circunstancias advertidas, no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, por cuanto el acusado de actas se encuentra en libertad sin orden judicial emanada de este Tribunal, se ordena su localización y aprehensión, y en consecuencia, se ORDENA LA APREHENSIÓN del acusado ROMULO SEGUNDO SOTILLO MENCIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, con fecha de nacimiento 10-04-1977 , edad 32 años, titular de la cédula de identidad No. 14.722.704, hijo de Isbelia Pastrán Mecías y Rómulo Sotillo (dif), con residencia en Avenida 32, Sector Monte Claro, casa N° 155, Diagonal al Deposito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con las características fisonómicas siguientes: de 1:67 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel moreno claro, cejas semi pobladas, ojos pequeños negros, no presenta bigotes, orejas medianas, pelo liso risado color negro, nariz chata, labios pequeños inferior pronunciado, posee una cicatriz en la ceja izquierda, y un tatuaje en el brazo derecho en el que se observa “un gin - gan saliendo de unas hojas, quien se encontraba recluido en el Centro de Rehabilitación “TALITA KUMI” en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO GREGORIO REYES CÁRDENAS, quien deberá reingresar inmediatamente al Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, con el debido respeto a sus derechos y garantías constitucionales, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando la Boleta de Aprehensión y se ordena librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a la Guardia Nacional, a la Policía Regional del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como a la Policía Regional del Estado Trujillo, al Centro de Rehabilitación “TALITA KUMI” en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y a la Dirección del Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, participándole la decisión tomada por este Tribunal. Asimismo, se ordena librar oficio al Centro de Rehabilitación “TALITA KUMI” en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que informe, en un lapso de 48 horas, contados a partir de la fecha de recibo, el motivo de haber dejado en libertad al acusado de actas, cuando de acuerdo al oficio N° 1C-3039-07, de fecha 25-12-2007, donde se le indicó que el mismo quedaría recluído en dicho Centro, a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la acusada ROMULO SEGUNDO SOTILLO MENCIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, con fecha de nacimiento 10-04-1977 , edad 32 años, titular de la cédula de identidad No. 14.722.704, hijo de Isbelia Pastrán Mecías y Rómulo Sotillo (dif), con residencia en Avenida 32, Sector Monte Claro, casa N° 155, Diagonal al Deposito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO GREGORIO REYES CÁRDENAS, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA LOCALIZACIÓN Y APREHENSIÓN, y en consecuencia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN del acusado ROMULO SEGUNDO SOTILLO MENCIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, con fecha de nacimiento 10-04-1977 , edad 32 años, titular de la cédula de identidad No. 14.722.704, hijo de Isbelia Pastrán Mecías y Rómulo Sotillo (dif), con residencia en Avenida 32, Sector Monte Claro, casa N° 155, Diagonal al Deposito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con las características fisonómicas siguientes: de 1:67 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel moreno claro, cejas semi pobladas, ojos pequeños negros, no presenta bigotes, orejas medianas, pelo liso risado color negro, nariz chata, labios pequeños inferior pronunciado, posee una cicatriz en la ceja izquierda, y un tatuaje en el brazo derecho en el que se observa “un gin - gan saliendo de unas hojas, quien se encontraba recluido en el Centro de Rehabilitación “TALITA KUMI” en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO GREGORIO REYES CÁRDENAS, quien deberá reingresar inmediatamente al Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, con el debido respeto a sus derechos y garantías constitucionales, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando la Boleta de Aprehensión y se ordena librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a la Guardia Nacional, a la Policía Regional del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como a la Policía Regional del Estado Trujillo, al Centro de Rehabilitación “TALITA KUMI” en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y a la Dirección del Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, participándole la decisión tomada por este Tribunal. Asimismo, se ordena librar oficio al Centro de Rehabilitación “TALITA KUMI” en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que informe, en un lapso de 48 horas, contados a partir de la fecha de recibo, el motivo de haber dejado en libertad al acusado de actas, cuando de acuerdo al oficio N° 1C-3039-07, de fecha 25-12-2007, donde se le indicó que el mismo quedaría recluído en dicho Centro, a la orden de este Tribunal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-0080-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA

ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON