REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002138
ASUNTO : VP11-P-2008-002138

Asunto o Causa Nº VP11-P-2008-002138 DECISIÓN N° 2J-0077-09

Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el ciudadano ABOGADO SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, con el carácter de Defensor Privado de la acusada LEIDYS JOSEFINA MATEHUS, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-02-1973, de 36 años de edad, Cédula de identidad N° 12.845.410, de estado civil soltera, de profesión u oficio Peluquera, hija de Guadalupe Matehus y de Wuilmer Dale, y con residencia en el Barrio Libertad, Calle Páez, Casa N° 02, a cuatro (04) casas de la Pizzería “Macdonal”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien ha solicitado a favor de su defendido que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustitutita por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa manifiesta, entre otras cosas (como ya lo hizo en su escrito que cursa a los folios 330 al 302, ambos folios inclusive), que solicita la sustitución y revocación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo mención a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 9.3° y 14, ordinales 1°, 2°, literal “c” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, invocando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad (artículo 9.3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas previsto en el artículo14, la defensa técnica de la acusada de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal de Control, en fecha 13-04-2008, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, ordinal 3°, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de 04 a 06 años, donde su defendida se encuentra investiga de la Presunción de Inocencia, quien tiene más de un año detenida sin que se haya celebrado el juicio oral y público, desnaturalizando por completo la finalidad de las medidas de privación judicial preventiva de libertad; así como con fundamento en la sentencia N° 635, de fecha 21-04-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó la suspensión de la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, dada la potestad jurisdiccional que tienen los jueces penales para que ponderen las circunstancias del caso y así acordar o negar la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad tal como lo consagró la Sentencia N° 1591, de fecha 21-10-2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que esa defensa solicita, invocando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y ante el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad extendida por más de un año sin que hasta la presente fecha se hubiere celebrado el Juicio Oral y Público, para que se sustituya según lo considere el Tribunal (ver folios 312 al 314, ambos folios inclusive). Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal (como ya lo hizo en su decisión N° 070-2009, de fecha 03-06-2009, que cursa a los folios 304 al 306, ambos folios inclusive) que en fecha 13 de abril del año 2008 (folios 20 al 26, ambos folios inclusive), la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó a la hoy acusada ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 28-05-2008 el Ministerio Público presenta acusación en contra de la hoy acusada LEIDYS JOSEFINA MATEHUS, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-02-1973, de 36 años de edad, Cédula de identidad N° 12.845.410, de estado civil soltera, de profesión u oficio Peluquera, hija de Guadalupe Matehus y de Wuilmer Dale, y con residencia en el Barrio Libertad, Calle Páez, Casa N° 02, a cuatro (04) casas de la Pizzería “Macdonal”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en fecha 01-06-2008 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR por ante el Tribunal Primero de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público como los medios de prueba ofrecidos por las partes y se ordenó el auto de apertura a juicio.

Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio que a la acusada de actas, le fue decretada en fecha 13 de abril del año 2008 la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, observa que en fecha 29-07-2008 se recibe la presente causa o asunto penal en este Tribunal de Juicio (ver folio 165); posteriormente se observan las fechas siguientes: 1.- en fecha 12-08-2008 se fija el Sorteo Ordinario para el día 16-09-2008 (el cual se realizó) y la Depuración para constituir el Tribunal Mixto para el día 08-10-2008, la cual se difiere por falta de Quórum de Participación Ciudadana (ver folios 166, 182 y 198, respectivamente); 2.- en fecha 31-10-2008 se difiere el acto para depurar la constitución del Tribunal Mixto por falta de quórum de Participación Ciudadana, así como la inasistencia del Ministerio Público, quien se encontraba en la incineración de droga, la defensa no firma el acta (ver folio 206); 3.- en fecha 27-11-2008 se difiere el acto para depurar la constitución del Tribunal Mixto por falta de quórum de Participación Ciudadana, así como la inasistencia del Ministerio Público, la defensa no firma el acta (ver folio 216); 4.- en fecha 15-12-2008 se realizó Sorteo Extraordinario (ver folio 227); 5.- en fecha 09-01-2009 se difiere el acto para depurar la constitución del Tribunal Mixto por falta de quórum de Participación Ciudadana, así como la inasistencia del Ministerio Público y de la defensa (ver folio 233); 6.- en fecha 06-02-2009 se difiere el acto para depurar la constitución del Tribunal Mixto por falta de quórum de Participación Ciudadana (ver folios 247 y 248, respectivamente); 7.- en fecha 04-03-2009 se difiere el acto para depurar la constitución del Tribunal Mixto por falta de quórum de Participación Ciudadana, así como la inasistencia del Ministerio Público (ver folio 255); 8.- en fecha 07-04-2009 se difiere el acto para depurar la constitución del Tribunal Mixto por falta de quórum de Participación Ciudadana, y se fija por primera vez el Juicio Oral y Público (ver folios 267 y 268, respectivamente); 9.- en fecha 27-04-2009 se difiere el acto para depurar la constitución del Tribunal Mixto por falta de quórum de Participación Ciudadana, así como la inasistencia del Ministerio Público y de la defensa (ver folio 282 y 283); 10.- en fecha 15-05-2009 se difiere el acto para depurar la constitución del Tribunal Mixto por falta de quórum de Participación Ciudadana, así como la inasistencia del Ministerio Público y de la defensa y por no haberse constituido el Tribunal Mixto se difiere igualmente el Juicio Oral y Público y por la inasistencia de las partes, por lo que se fijan nuevamente ambos actos para el mismo día, pero como 30 minutos de diferencia entre uno y otro, para el día 15-06-2009, el cual está pendiente por celebrarse (ver folio 291).

De tal manera, que se mantiene el criterio, que los diferimientos en este asunto penal desde que se encuentra en este Tribunal de Juicio no han sido imputables al órgano jurisdiccional; asimismo, se mantiene el criterio que dada que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Control en fecha 13 de abril del año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado definitivamente firme; donde hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en esta fase lo que corresponde es celebrar el juicio oral y público.

Considera quien aquí decide que hasta la presente fecha, dada las circunstancias advertidas, no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la acusada LEIDYS JOSEFINA MATEHUS, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-02-1973, de 36 años de edad, Cédula de identidad N° 12.845.410, de estado civil soltera, de profesión u oficio Peluquera, hija de Guadalupe Matehus y de Wuilmer Dale, y con residencia en el Barrio Libertad, Calle Páez, Casa N° 02, a cuatro (04) casas de la Pizzería “Macdonal”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-0077-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA

ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON