REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 29 de junio 2009
Años: 199° y 150°

Expediente N° 12.450

El 05 de febrero 2009 se recibió en este Tribunal mediante oficio N° J4-PC-09-000060 del 04 de febrero 2009 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Nahys C. Noriega Flores, Inpreabogado N° 106.068, con carácter de apoderada judicial del ciudadano JHONNY ALEXANDER CROQUER SAAVEDRA, cédula de identidad V-11.097.053, contra PDVSA, S. A., REFINERÍA EL PALITO.

El 16 de febrero 2009 se dio entrada a la pretensión de amparo con las anotaciones en los libros correspondientes.

Por auto del 18 de febrero 2009 se admitió la pretensión de amparo interpuesta, y se ordeno la notificación del apoderado judicial de PDVSA, S. A., Refinería el Palito, Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 04 de mayo 2009 se recibió la resulta de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para la notificación del ciudadano apoderado judicial de PDVSA, S. A., Refinería el Palito del auto de admisión del 18 de febrero 2009. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 18 de mayo 2009 la Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del auto de admisión del 18 de febrero 2009.

Por auto del 18 de mayo 2009 se fija de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la audiencia oral y pública para el jueves 21 de mayo 2009 a las 11:00 de la mañana.

El 21 de mayo 2009 la abogada Nahys C. Noriega Flores, Inpreabogado N° 106.068, con carácter de apoderada judicial del ciudadano Jhonny Alexander Croquer Saavedra, cédula de identidad V-11.097.053, presento diligencia mediante la cual desiste de la pretensión de amparo interpuesta.

DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE DESISTIMIENTO

El 21 de mayo 2009 la abogada Nahys C. Noriega Flores, Inpreabogado N° 106.068, con carácter de apoderada judicial del ciudadano Jhonny Alexander Croquer Saavedra, cédula de identidad V-11.097.053, presento diligencia mediante la cual desiste de la pretensión de amparo interpuesta.

En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Este principio resulta aplicable en materia de amparo por la aplicación supletoria en segundo grado, del Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución en del marco de los medios alternativos de solución de conflictos.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Finalmente se observa que no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma al desistimiento de autos, y así se establece.

DECISIÓN

En vista de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la parte presuntamente agraviada en el presente proceso; y,
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.
Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR
Exp. Nº 12.450.
OLU/ioana.
Diarizado Nº____