REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO

GADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 08 DE JUNIO DE 2009.-
199º y 150º
Por presentada la anterior solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por los ciudadanos PABLO JOSE NAZAR NAIM COLMENARES y GLADYS MARGARITA GRANADO TOVAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-1.364.603 y V- 4.124.913 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado CARLOS ARTURO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.109. En consecuencia, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Téngase por citados a las partes para que comparezcan por ante éste Tribunal al tercer día de despacho siguiente al de hoy, para que ratifiquen o nó el contenido de la referida solicitud y cítese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia para que concurra por ante éste Tribunal dentro del décimo día de despacho siguiente a que conste en auto su citación y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Respecto a los bienes de la comunidad conyugal a los que se hace referencia en la solicitud, “El tribunal no autoriza ni homologa la “partición de bienes” de la comunidad conyugal manifestada por los cónyuges en la solicitud que antecede, púes el Divorcio tramitado por el procedimiento establecido en el artículo 185-A, como en el caso de autos, NO ES UNA SEPARACIÓN DE CUERPOS VOLUNTARIA, que es el único caso en el cual el legislador permite una partición de bienes conyugales efectuada de manera VOLUNTARIA antes de que sea dictada la sentencia de Divorcio, tal como lo disponen los artículos 173 y 190 del Código Civil, por lo tanto, tal partición y adjudicación de bienes es NULA, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Civil, en su parte final, en los siguientes términos: “…Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”. Expídase copia certificada y líbrese Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
El Juez Suplente Especial,

Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G. La Secretaria Accidental,

ABG. SALLY E, SEGOVIA M.
JGRG/amsr
Exp.3076