Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo
DEMANDANTE: SALVATORE MANFREDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.289.352, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROMULO A SERRADA A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.294, de este domicilio.
DEMANDADOS: NORMA JANET PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.679.462, de este domicilio. IPPAZZIO DE TOMASI RUGGIERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 7.061.527
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Exp. Nº 1457.
Por escrito recibido de Distribución en fecha, 23 de octubre de 2.007, el ciudadano, SALVATORE MANFREDI CARBONE, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad 7.103.157, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, asistido por el abogado Rómulo A. Serrada, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 3.981.444, inscrito por ante el Inpreabogado con el Nro. 55.294, interpuso formal demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra los ciudadanos: NORMA JANET PARRA HERRERA, venezolana, mayor de edad con Cédula de Identidad Nro. 7.129.211, como Arrendataria y el ciudadano, IPPAZZIO DE TOMASI RUGGIERO venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 7.061.527, en su condición de fiador.
Admitida la petición por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en fecha 24 de octubre de 2.007, se emplazo a los demandados a la contestación, la cual tendría lugar al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del último de los demandados.
En fecha, 29 de octubre de 2.007, el actor otorgó poder apud acta, al abogado, ROMULO A SERRADA A., antes identificado.
En fecha, 8 de enero de 2.008, el Alguacil del Tribunal , mediante diligencia, informa de su gestión citatoria, en la cual hace constar que: le fue imposible la practica encomendada, ya que en el caso de Norma Janet Parra H., no encontró la dirección, y en cuanto al codemandado , IPPAZZIO DE TOMASI RUGGIERO, no lo encontró.
El 14 de enero de 2.008, el apoderado del actor, mediante diligencia solicita, se libren carteles de citación, siendo publicados y consignados el 8 de febrero de 2.008, el 19 de febrero de 2.008, la abogada, DARLEN NAZAR ARANGUREN, deja constancia del cumplimiento de la fijación de carteles a los codemandados.
El 03 de Abril de 2.008, los codemandados, NORMA J. PARRA H. e IPPAZZIO DE TOMASI, se dan por citados, la primera personalmente y el segundo mediante la apoderada, LUCIA CIOFFI, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 7.064.016, Inpreabogado Nro. 27.273.
El 7 de Abril de 2.008, los codemandados, Norma J. Parra H e IPPAZZIO DE TOMASI, presentan escrito de contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el tribunal en su debida oportunidad.
Habiendo transcurrido el lapso para sentenciar el Tribunal procede a realizarlo y por ser la misma fuera del lapso, se deberá notificar a las partes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA ACTORA
En el relato de la demanda, el ciudadano SALVATORE MANFREDI CARBONE, debidamente asistido de abogado, alega lo siguiente: En fecha, 1ro de junio de 2.000, la sociedad de comercio ADMINISTRADFORA SABRINA C.A., actuando en su representación le arrendó a la codemandada, Norma J. Parra, un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento, parte integrante del Conjunto Residencial Comercial Gravina, Torre Nro. 9, planta Segunda, signado con el Nro. 06, Avenida Anzoátegui, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Que las partes pactaron por un (01) año, a la finalización del mismo suscribieron contrato, en iguales términos y así sucesivamente. El 1ro de Junio de 2.004, se firmó el último contrato, con igual duración que los anteriores y que el mismo expiró el 31 de mayo de 2.005.
Manifiesta el actor, que la relación arrendaticia siempre se mantuvo a TIEMPO DETERMINADO, mediante documentos privados, agotándose el último, el 31 de mayo de 2.005. Las partes no suscribieron nuevo instrumento.
Que la demandada inquilina a partir del 31 de mayo de 2.005, continuó ocupando el inmueble en uso de la prórroga legal, agotada el 31 de mayo de 2.007.
Que le participó a su poderdante, Administradora Sabrina s.r.l, la revocatoria del mandato conferido al igual que a la arrendataria
Expuso el demandante, que le ha solicitado en repetidas oportunidades y de manera oportuna a la inquilina que demanda, la devolución del inmueble que le arrendó.
Fundamenta su acción en los Artículos, 1.159, 1.160, 1.594, del Código Civil y el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Demanda a los ciudadanos, NORMA JANET PARRA HERRERA, venezolana, mayor de edad con Cédula de Identidad Nro. 7.129.211, en su condición de Arrendataria y el ciudadano, IPPAZZIO DE TOMASI RUGGIERO venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 7.061.527, en su condición de fiador, para que: a) En cumplir su obligación de devolver el inmueble arrendado, solvente de los servicios públicos y en las mismas condiciones que lo recibió. b).-En pagar por concepto de indemnización convenida en la Cláusula Sexta del contrato de Arrendamiento, a razón de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) diarios o Quince Bolívares fuertes (Bs. 15,00) la cantidad Un Mil Trescientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.380,00) por la mora hasta la interposición de la demanda y las que se venzan hasta la entrega del inmueble. c).- En cancelar costas y costos del proceso, incluidos en ello los honorarios de abogado.
Se acompañó con el libelo instrumentales en original: consistentes en Contratos de Arrendamiento, en un número de cinco (05); telegramas enviados a la demandada, Norma J. Parra, notificación a la sociedad de comercio Administradora Sabrina SRL, de revocatoria de mandato.
DE LOS CODEMANDADOS
Se encuentra inserto a los folios, 111, 112, 113, 114 y 115, escrito de contestación de la Demanda, de Norma J. Parra, actuando sin asistencia de abogado por ser la misma profesional del Derecho, y expone: que el demandante le pidió personalmente que le pagara el alquiler en sus oficinas. Que es amiga personal del actor y le prestó servicios profesionales, le realizó gestiones para opción de compra venta, actas constitutivas, cartas notariadas. Alega, la no existencia de consecuencias contractuales a partir del 31 de mayo de 2.005, que se le mandó a realizar un nuevo contrato. Que no se le participó, la no renovación del contrato; la inexistencia de contrato a tiempo determinado, que se le recibió hasta mayo de 2.007, el canón de arrendamiento. Que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado y verbal, ya que no se le suscribió un nuevo contrato. Acepta su continuación en la ocupación del inmueble a partir del vencimiento del contrato.
Rechaza, niega y contradice la demanda, en todos y cada uno los argumentos expuestos por el actor. Niega y rechaza que exista contrato a tiempo determinado. Niega y rechaza que deba la cantidad de Un Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.380,00) Acompañó como anexos: Documento de compra-venta, Instrumento autenticado que contiene declaración de Salvatore Manfredi Carbone. Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio M.S. Party´s Production, C.A., elementos que demuestran actividades profesionales de la presentante, realizadas para el actor, pero ada aportan a la acción interpuesta en su contra.
Por su parte, el ciudadano, IPPAZZIO DE TOMASI, codemandado, mediante apoderada, presenta escrito de contestación, inserto a los folios, 127 y su vuelto. Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los argumentos del demandante.
La apoderada, reconoce que su mandante fungió como fiador desde el año 2.000, en los contratos de arrendamiento del apartamento, vencido el último el 31 de mayo de 2.005. Rechaza que exista contrato alguno a tiempo determinado. Alegó en nombre de su mandante que no se suscribió nuevo contrato, vencido el último el 31 de mayo de 2.005. Invoca la existencia de una relación a tiempo indeterminado
LIMTES DE LA CONTROVERSIA
Reconocida por las partes la existencia de la Relación Arrendaticia, iniciada el 1ro de Junio de 2.000, bajo contratos de arrendamiento suscritos en número de cinco, el último de ellos con vencimiento el 31 de mayo de 2.005. La contestación de los accionados en los términos de rechazo a lo ocurrido entre arrendador y arrendatario a partir del agotamiento del término contractual, alegando que la misma continuó a tiempo indeterminado y no como lo demanda el actor a tiempo determinado, exigiendo la acción de cumplimiento por agotamiento de la prórroga legal. En consecuencia queda controvertido si vencido el término convenido el 31 de mayo de 2.005 la relación arrendaticia continuó a tiempo indeterminado, o si operó la prórroga legal.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
POR LA PARTE ACCIONANTE
Con el libelo, acompañó en original, cinco (05) ejemplares de los contratos de arrendamiento, suscritos por los codemandados, a quienes les fueron opuestos, insertos del folio seis (06) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive, con sus vueltos, que no fueron desconocidos en su oportunidad, por tanto se les otorga pleno valor probatorio.
Texto del telegrama enviado a la Arrendataria, al cual no se le da valor probatorio
Escrito de respuesta de la oficina telegráfica, en el cual se le notifica la recepción del Telegrama enviado y que fue recibido por la destinataria, siendo este un instrumento privado de los señalados en el Artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, por tanto ha debido de ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual no fue realizado por la promoverte, en consecuencia se desecha.
Texto del telegrama enviado a la arrendataria en el cual le recuerda a Norma Parra, que el contrato venció y le pide devolución del inmueble, igualmente presentó la respuesta de fecha, 14 de septiembre de 2.007.. Instrumento que representa el contenido del telegrama que le envió a la demandada, Arrendataria, en fecha 05 de octubre de 2.007.
Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble cuya devolución solicita, su contenido nada aporta a lo debatido, de tal forma que este juzgador no le da valor alguno.
Al momento de la promoción de pruebas, el apoderado del actor presento escrito en el cual en sus particulares del Primero al Quinto, promovió medios escritos consistentes en cinco (05) ejemplares que representan los contratos de Arrendamiento suscritos por las partes. Promovió la documental consistente en texto de telegrama enviado a la inquilina demandada, en el cual le solicitaba la devolución del inmueble arrendado; incorporó recibo de acuse de recibo del telegrama enviado a la
demandada, Norma Herrera, sobre los cuales ya esta autoridad ya se pronunció.
En los particulares Octavo, noveno y Décimo instrumentos escritos consistentes en recibos de pago entregados a la inquilina en cada oportunidad que pagaba la mensualidad, los mismos fueron traídos en reproducciones señalándose que sus originales estaban en poder de la demandada, en consecuencia su valor probatorio dependía de la exhibición de éstos, prueba no lograda, por tanto no se les otorga valor alguno, y así se declara.
Solicitó exhibición de documentos, para que la demandada arrendataria, presentará los originales de los recibos que se le entregaban al pagar el arrendamiento, prueba no admitida, ya que no había tiempo útil para su evacuación.
POR LA PARTE ACCIONADA
La apoderada de IPPAZZIO DE TOMASI, abogada Lucia Cioffi, en nombre de su mandante promovió el mérito favorable de los autos, este juzgador recuerda que el mismo no es prueba alguna y solo podría estimarse como un recordatorio a quien decide de elementos existentes en los autos.
Promovió la •Exhibición de documentos, indicando para ello el contrato que suscribió su mandante el 7 de junio de 2.005. De la revisión del expediente se encuentra que la promoverte, no acompañó a lo pedido copia del documento, tampoco se hallaron datos del contenido del instrumento cuya exhibición pidió, ni medios de prueba que estaba en poder del actor, además acordada la intimación esta no fue impulsada en la debida oportunidad por la solicitante.
La codemandada, NORMA PARRA, promovió el Mérito Favorable de los Autos, el mismo por si solo carece de valor probatorio alguno, por tanto no hay nada que valorar.
También promovió: Escrito de notificación que le hizo el propietario y demandante para que le cancelara la mensualidad arrendaticia, en sus oficinas. El mismo nada aporta al debate, ya que de su contenido sólo puede inferirse la condición de inquilina de Norma Parra Herrera, hecho no discutido, Así se declara.
Promovió recibos de pago para elaboración de contrato, así como instrumento escrito como constancia de pago del mes de junio de 2.005. Se observa en autos que los mismos fueron negados por el actor (folio 147) correspondiéndole a quien los incorporó probar su autenticidad, utilizando para ello los medios establecidos al final del encabezamiento del Artículo 445, del Código de Procedimiento Civil, actuación no cumplida. Por las precedentes acotaciones se les desecha.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Arrendataria y su fiador admiten como cierto y por tanto se excluye de la litis, la relación arrendaticia. Ahora bien el Artículo 1.159, le da “fuerza de Ley” a los contratos en consecuencia su contenido es de obligatorio cumplimiento para los intervinientes en el mismo; asimismo el Artículo 1.160, ejusdem, instaura el deber de ejecutarlos de buena fe y la obligación de cumplir no solamente lo convenido en ellos, sino a las consecuencias que de ellos se deriven, según la equidad, el uso o la ley. Por su parte la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 38, norma la “prórroga legal”, que necesariamente debe conceder el arrendador al inquilino en las relaciones locativas derivadas de los Contratos a Tiempo determinado, preceptua: “En los contratos de arrendamiento que tenga por objeto, alguno de los inmuebles indicado en el Artículo 1ro. de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el Arrendador y potestativamente para el arrendatario de acuerdo a las siguientes reglas a).-….b).-…..c).-…..d).-…”
Es así, tal y como nos ocupa en el presente caso, las partes intervinientes, previamente y por contrato de arrendamientos el último suscrito, con vencimiento el 31 de mayo de 2.005, antes analizado, convinieron en la cláusula SEXTA, un plazo de duración de un (01) año, iniciándose el mismo el 1ro de Junio de 2.004 y agotándose el 31 de mayo de 2.005, así se declara.
Ahora bien, por consecuencia directa e inmediata y por mandato del Artículo 38, de la Ley de Arrendamientos, antes citado, se iniciaba el 1ro de Junio de 2.005, para la arrendataria la prórroga legal arrendaticia, sin necesidad de notificación, por cuanto las partes lo pactaron así, en la citada Cláusula Sexta: … (omissis) “El INQUILINO si a la expiración natural del lapso de duración del presente contrato sigue en posesión del inmueble es debido a la prórroga legal que determina la vigente ley de arrendamientos”…(omissis) cuyo disfrute es potestativo para la arrendataria, pero de obligatoriedad para el Arrendador a tenor de lo previsto en el Artículo 38, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por tanto, considera quien decide en virtud de previo análisis de lo alegado y probado, que además de los hechos admitidos en la presente causa, la relación arrendaticia tuvo una duración de cinco (05) años, es decir la sumatoria de los lapsos establecidos en los diferentes y sucesivos contratos suscritos por demandante y demandados e igualmente por ambos reconocidos, que le corresponde a la Arrendataria a tenor del literal c) del Artículo 38 de la Ley Especial Arrendaticia, DOS (02) años de prórroga legal, iniciándose la misma a partir del vencimiento del contrato cuyo cumplimiento se demanda. En consecuencia agotado el contrato el 31 de mayo de 2.005, la Arrendataria continuó en el posesión y disfrute del inmueble, pero a los efectos del goce del beneficio de la prórroga legal y no bajo otro supuesto; que además para ello no requería de notificación previa como así lo alegó la Accionada inquilina, Norma Janet Parra y su fiador, ya que la prórroga legal opera de pleno de derecho, a tenor del Artículo 39, ejusdem “ La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble”.
Por considerar quien acá decide, que la prórroga legal fue disfrutada por la accionada inquilina, que se venció el 31 de mayo de 2.007, no habiendo desvirtuado los demandados las afirmaciones de hecho sostenidas por el actor, en su libelo, se hace necesario concluir que la Acción de Cumplimiento de Contrato, incoada con base al vencimiento de la prórroga legal, es procedente en derecho y ASI SE DECLARA.
En mayor ahondamiento, este Tribunal debe aclarar, que el lo esgrimido por los codemandados, tanto de la Arrendataria como del fiador, al momento de la contestación, de la existencia de una relación Arrendaticia a tiempo Indeterminado. La respuesta la da la examinada cláusula sexta del contrato de Arrendamiento, ya que las partes convinieron: a).- Que agotado el término, si la Arrendataria seguía en posesión del inmueble, era en uso de la prórroga legal, por tanto mal pudiese los contratantes alegar otra conducta. b).-Que además de autos no se evidencia la suscripción de un nuevo contrato, como lo hicieron accionante y accionados durante cinco (05) años. Por tanto no existió luego del 31 de mayo de 2.005, una continuación de la Relación Arrendaticia, pero bajo la figura del Contrato a tiempo Indeterminado, Así se declara
Del mismo instrumento antes analizado se evidencia que las partes convinieron en la cláusula Sexta: “El inquilino conviene que si no entrega el inmueble al vencimiento del contrato, deberá entregar a la ARRENDATARIA en todo caso la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES con 00/100 (Bs. 30.000,00) diarios por concepto de daños y perjuicios”…(omissis) por tanto la demandada al no devolver el inmueble el 31 de mayo de 2.007, momento en que se venció la prórroga legal le obliga a pagar al Actor el monto reclamado por este concepto, ASI SE DECLARA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano, SALVATORE MANFREDI, antes identificado en este escrito, en consecuencia se condena a la demandada: NORMA JANET PARRA, a: Primero: Entregar a la parte actora el inmueble que se le arrendó, totalmente desocupado libre de personas y cosas, solvente de los servicios públicos y en las mismas condiciones que le recibió.
Segundo: En pagar por concepto de indemnización establecida en la cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.380,00)
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos.
Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297, ejusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Quinto de los Municipios. En Valencia, a los 09 días del mes de junio de 2.009. Años 199º de la 150º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,
Abog. DARLEN NAZAR ARANGUREN
En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo las 1:00 de la tarde, se dejo copia en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,