REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N°: 2009-2966-C.B.
JUICIO: REIVINDICACION
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS
(DE LA COSA JUZGADA)
DEMANDANTE:
Clara González Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.593.478, civilmente hábil y con domicilio Calle Carvajal Nº 10-29, de esta ciudad de Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
Alexander R. Torrealba R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.142.216, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.374, civilmente hábil, con domicilio procesal en la Calle Carvajal Nº 10-29, de esta ciudad de Barinas, según consta de instrumento poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 03 de junio de 2008, quedando inserto bajo el Nº 79 del Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría., el cual anexa en copia certificada marcado con la letra “A”, inserto al folio seis (06) al folio siete (07).
DEMANDADOS:
José Mendes Mondin y José Hernán Cabezas Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 12.054.306 y V- 2.756.683, respectivamente, civilmente hábiles y con domicilio en la Calle 2, Manzana “C” de la Urbanización “Don Juan”, hoy “Prados de Barinas”, Sector Campo La Mesa, Finca “La Hormiga”, Nº C-6 – Municipio y Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
José Ramón Panza Ostos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.738.891, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 34.449, según Poder Apud-Acta, autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 17 de diciembre de 1992, anotado bajo el Nº 57, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y el cual acompaña en copia certificada marcado con la letra “A", el cual riela al folio Cincuenta y Siete (57) del presente expediente; apoderado del ciudadano: José Hernán Cabezas Camacho, Co-demandado y al folio 134 riela Poder Especial Apud-Acta que el ciudadano Co-demandado José Mendes Mondin, concede al mismo abogado.
ANTECEDENTES
La presente causa cursa en este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: José Ramón Panza Ostos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.738.891, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 34.449; con el carácter de Apoderado Judicial del co-demandado de autos, ciudadano: José Hernán Cabezas Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.756.683, civilmente hábil y con domicilio en la Calle 2, Manzana “C” de la Urbanización “Don Juan”, hoy “Prados de Barinas”, Sector Campo La Mesa, Finca “La Hormiga”, Nº C-6 – Municipio y Estado Barinas; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; según la cual declaro sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Reivindicación interpuesto por la ciudadana: Clara González Pérez, en contra de los ciudadanos: José Mendes Mondin y José Hernán Cabezas Camacho, antes todos identificados, y que se tramite en el expediente Nº 08-8729-CO., de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió por distribución el presente expediente en esta alzada, se le dió entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 27 de marzo de 2009, siendo la oportunidad legal para presentar Informes en Segunda Instancia, se observa que sólo la parte co-demandada de autos, ciudadano: José Hernán Cabezas, hizo uso de tal derecho, y en esa misma fecha 27-03-2009, el Tribunal fijó el lapso, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 16 de Abril de 2009, siendo la oportunidad legal para la presentación de las Observaciones Escritas, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedó concluido el lapso; El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente Sentencia.
Este Tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA
La parta actora, alegó, que es propietaria de un inmueble, constituido por una parcela de terreno, identificada con el Nº C-7, la cual se encuentra ubicada en la Calle 2, Manzana “C”, de la Urbanización “Don Juan”•, en el lugar conocido como sector Campo La Mesa, Finca “La Hormiga”, Código Catastral según Ficha Nº 06-04-05-40-08, jurisdicción del Municipio Barinas, estado Barinas; señalando que tiene un área aproximada de Cuatrocientos Dieciocho Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (418,50 M2), cuyos linderos y medidas son: Frente: En longitud de Quince Metros con Cincuenta Centímetros (15,50 mts.), con Calle 2; Fondo: En longitud de Quince Metros con Cincuenta Céntimos (15,50 mts.) con Parcela C12; Costado Izquierdo: En longitud de Veintisiete Metros (27 mts.) con Parcela C8; Costado Derecho: En longitud de Veintisiete Metros (27 mts.) con Parcela C6, afirmando que el señalado inmueble le pertenece de conformidad con documento de propiedad Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 14-08-1992, bajo el Nº 06, Folios 16 al 18, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del citado año, anexó copia certificada marcada con la letra “B”, y la Ficha Catastral fue anexada marcada con al letra “C”, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas estado Barinas y marcada con la letra “D” anexó Solvencia del Impuesto Inmobiliario expedido por la Alcaldía de Barinas.
Adujo, que dicho terreno ha sido invadido y ocupado por los ciudadanos: José Mendes Mondin y José Hernán Cabezas Camacho, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.054.306 y V- 2.766.683, respectivamente, civilmente hábiles, con domicilio por la Calle 2, Manzana C, de la Urbanización “Don Juan” hoy “Prados de Barinas”, Sector Campo La Mesa, Finca “La Hormiga”, Nº C-6, en jurisdicción de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas estado Barinas, afirmando que dichos ciudadanos han actuado de mala fe, por cuanto saben que dicho terreno arriba descrito pertenece a su representada, y sin embargo, se encuentran ocupándolo sin ningún titulo construyendo una casa de habitación sobre el mismo, pero no tienen autorización ni derecho alguno para detentarla.
Invocó el artículo 548 del Código Civil, y procedió a demandar los ciudadanos José Mendes Mondin y José Hernán Cabezas Camacho, a los fines de que le restituyan el inmueble que han invadido, y de igual modo para que se declare que la parte actora, es decir, la ciudadana: Clara González Pérez, es la única y exclusiva propietaria del bien inmueble cuya restitución aquí pretende, que los demandados han ocupado indebidamente el inmueble de su propiedad, y que los mismos no tienen ningún derecho ni titulo, ni mucho menos derecho, para ocupar el tantas veces señalado inmueble.
DE LA OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS.
En la oportunidad legal, el apoderado judicial del co-demandado de autos: José Hernán Cabezas Camacho, señaló que la causa por la cual se demanda a su representado ya fue conocida por un tribunal de primera instancia civil y declarada sin lugar, que la representación judicial de la demandada apeló de la misma, abandonando dicha causa dejando perimir la instancia en su oportunidad al dejar transcurrir mas de un (01) año por causa imputable a la parte apelante, afirmó que dicha sentencia no anula en ningún momento la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera instancia en fecha 31 de marzo del año 1998, afirmando que con dicho juicio se determinó a través de experticia promovida por la demandante ciudadana: Clara González donde se comprobó y demostró que la parcela donde se encuentra la casa de su poderdante no es la parcela de la demandante, que transcurrieron dos (02) años sin que hubiese perturbación para el propietario de parte de la demandante, hasta que este inmueble le es vendido a su representado, como se puede apreciar en documento que anexó marcado con la letra “B”, indicando que es entonces que vuelve la señora Clara González a proceder ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas estado Barinas, a solicitar un deslinde, causa esta que también recientemente dejo perimir por inactividad procesal. Acompañó copias certificadas de las sentencias y la experticia así como también el plano original marcados con las letras “C” y “D”, en copias certificadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Barinas y Registro Principal del estado Barinas, así como también los planos que sustentan lo allí expuesto. Y la copia certificada de la sentencia de la perención del deslinde ventilado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, marcado con la letra “E”.
Adujo, que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 346 en su Numeral 9º opone la Cosa Juzgada como Cuestión Previa; y solicitó la condenatoria en costas de la demandante…”
En fecha 05 de diciembre de 2008, el Tribunal “A Quo”, dictó sentencia en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:
DE LA RECURRIDA:
“…Para decidir este Tribunal observa:
En el caso bajo examen es menester destacar con respecto del lapso previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y concedido a la parte actora para que manifestare si convenía en las cuestiones previas alegadas o las contradijera, ya que nada adujo el demandante al respecto, quien aquí juzga comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0103, dictada en fecha 27 de abril del 2001, en el expediente Nº 00405, al señalar:
“… (omissis). En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi Pedro; ob. cit., p. 155). (Negrillas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1º de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente Nº 7.901, sentencia Nº 526, señaló:
“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demanda –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar – como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo precedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara…” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es su ordinal 9º, dispone que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
9º) la cosa juzgada.”
La cosa juzgada ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal. Así tenemos que la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de mayo del 2001, acogió el concepto de cosa juzgada contenido en sentencia del 10-05-2000, que señaló:
“(…) institución del derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (…)”.
El ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, establece:
“…Omissis…”.
La disposición parcialmente transcrita consagra los requisitos indispensables para la procedencia de la cosa juzgada, a saber: identidad de sujetos, objeto y causa.
En cuanto al elemento subjetivo es menester la identidad física y la del carácter, más no la posición del sujeto en la relación procesal. Respecto al objeto es el núcleo de la cosa que ha sido juzgado, no concierne al derecho sino al bien de la vida que se peticiona como objeto de la pretensión. En relación con la causa petendi o causa de pedir, está referida a la razón de la pretensión o fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Por lo tanto, resulta necesario analizar si en el caso de autos existe identidad de los tres elementos respecto de lo que la parte demandada adujo haber sido decidido y el presente juicio, a los fines de determinar la procedencia de la cuestión previa opuesta.
En materia de cosa juzgada rige la prohibición contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ello o que la ley expresamente lo permita.
En el caso de autos, observa quien aquí decide que del petitorio del libelo de la demanda aquí intentada se desprende que la pretensión ejercida es de reivindicación de un inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada con el número C-7, la cual se encuentra ubicada en la calle 2, Manzana C, de la urbanización “Don Juan”, en el lugar conocido como sector Campo La Mesa, Finca “La Hormiga”, código catastral según ficha Nº 06-04-05-40-08, Jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas, con un área aproximada de cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (418,50 Mts2), cuyos linderos y medidas son: frente: en longitud de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts.) con calle 2; Fondo. En longitud de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts) con parcela C12; Costado Izquierdo: En longitud de veintisiete metros (27 Mts) con parcela C8; y Costado Derecho: En longitud de veintisiete metros (27 Mts) con parcela C6; la cual le pertenece a la accionante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalternas de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 14/08/1992, bajo el Nº 06, Folios 16 al 18, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1992, el cual acompaño en copia certificada.
Ahora bien, de la copia certificada de la sentencia acompañada con el escrito de oposición de la cuestión previa que aquí nos ocupa, dictada en fecha 31/03/1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas actuando con Jueces Asociados, en la cual declara Sin Lugar la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Clara González Pérez contra el ciudadano José Mendes Mondin, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el objeto de la demanda versó sobre la reivindicación del mismo inmueble aquí en litigio, y por la misma causa, a saber la reivindicación del inmueble up-supra identificado, lo cual cumple parcialmente con los requisitos señalados en el ordinal 3º del referido artículo 1395 del Código Civil, en relación a que la cosa demandada sea la misma y que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, pero no así con relación al requisito de identidad de las partes, por cuanto aun cuando la parte actora sigue siendo la misma, a saber, la ciudadana Clara González Pérez, ya identificada, no lo es así la parte demandada, la cual en el presente juicio esta compuesta por un litis consorcio pasivo integrado por los ciudadanos José Mendes Mondin y José Hernán Cabezas, ya identificados, siendo este uno de los tres requisitos indispensable para la procedencia de la cosa juzgada.
En consecuencia, demostrado como se encuentra plenamente que en el presente juicio no hay la triple identidad de los extremos legales ya indicados, es por lo que resulta forzoso considerar que la cuestión previa de cosa juzgada no debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….”
M O T I V A C I O N:
El asunto a dilucidar en la presente causa, es determinar si la Jueza “A Quo” actuó o no ajustada a derecho cuando en la sentencia recurrida declaró sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 9° del artículo 346, y en virtud de ello confirmar, modificar o revocar dicho fallo.
Parte de la doctrina ha sostenido que el fenómeno “proceso” surge por un hecho del hombre, que el mismo está conformado por actos jurídicos en el que intervienen los sujetos procesales, los agentes de la jurisdicción, los auxiliares de justicia y eventualmente los terceros legitimados. (Amadís Cáñizales Patiño. Introducción al Derecho Procesal I. Producciones Karol, C.A., Mérida 2003. Pág. 231)
El mismo autor, señala en la obra citada que como toda actividad humana, el proceso debe cumplir con ciertos requisitos para su nacimiento y viabilidad, señalando que estos requisitos se denominan presupuestos procesales, entendiéndose por éstos, las condiciones o requisitos previos necesarios para la existencia y validez del proceso.
Debemos agregar a lo expuesto que para que ciertamente exista un proceso válido, es requisito impretermitible que se instaura y desarrolle con todas las garantías constitucionales y conforme al derecho procesal vigente; en este sentido cabe resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia.
En relación a los presupuestos procesales (formulación original hecha por Von Bülow en el año 1868), debe señalarse que los mismos garantizan la función jurisdiccional, y vienen a constituir el desarrollo de las garantías contenidas en la Constitución.
Al respecto de los presupuestos procesales, Piero Calamandrei, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señaló: “Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que son las “condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito.” (Citado Rodrigo Rivera Morales en su artículo: Presupuestos Procesales y Condiciones de la Acción en el Proceso Civil, tomado en www.iprocesalcolombovenezolano.org/doctrina/trabajo-Presup-Acc-doc.)
Rivera Morales, citando al autor Gascón Inchausti Fernando, señala que en relación a su alcance este último afirma que es preciso reconocer la existencia de dos categorías bien diferenciadas: a) presupuestos procesales en sentido restringido: siendo aquellos que son necesarios en cada caso concreto para el válido desarrollo del proceso: jurisdicción y competencia del órgano jurisdiccional, capacidad de las partes, representación y postulación; y b) óbices procesales: son aquellos cuya presencia en un caso concreto imposibilita que se pueda llegar a una sentencia válida sobre el fondo del litigio. Se incluyen en esta categoría la eficacia negativa de la cosa juzgada material, la litispendencia o un convenio arbitral válidamente celebrado entre las partes sobre lo que es materia litigiosa.
La cosa juzgada material (res in indicio deducía), acarrea no sólo la firmeza sino la inalterabilidad de los decidido, como presunción irrefutable de verdad en bien de la seguridad jurídica. (Ricardo Henríquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas 2005. Pág. 413.)
La cosa juzgada material, encuentra su fundamento en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y el 1395 del Código Civil.
El Art. 1395, termina expresando:
“…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
En cuanto a lo que ha sido objeto de la sentencia, cabe resaltar que se refiere al mismo objeto afirmado en la pretensión que haya sido deducida en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y según afirma Henríquez La Roche no concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión, a manera de ejemplo en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado.
En relación a la causa de pedir (eadem causa petendi), se refiere a la razón de la pretensión, el fundamento inmediato del derecho deducido, y no depende de la calificación que haga el demandante. Ejemplo cuando se demanda como propietario de un bien.
Por último en correspondencia con la triple identidad, se debe revisar el elemento subjetivo, es decir, los sujetos (eadem personae), en este sentido se requiere que las personas que hayan actuado en el juicio anterior sean jurídicamente las mismas que hayan venido al nuevo juicio, vale decir, para que puedan ser consideradas las mismas partes, éstas deben haber figurado personalmente en el primer juicio o al menos haber estado representadas en él, por supuesto no basta la identidad física, lo que debe ser tomado en cuenta es la cualidad o carácter con el que actuó en el juicio primigenio.
Ahora bien, en el caso bajo examen se observa claramente que la parte actora pretende la reivindicación de un inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada con el Nº C-7, la cual se encuentra ubicada en la Calle 2, Manzana “C”, de la Urbanización “Don Juan”, en el lugar conocido como sector Campo La Mesa, Finca “La Hormiga”, Código Catastral según Ficha Nº 06-04-05-40-08, jurisdicción del Municipio Barinas, estado Barinas; señalando que tiene un área aproximada de Cuatrocientos Dieciocho Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (418,50 M2), cuyos linderos y medidas son: Frente: En longitud de Quince Metros con Cincuenta Centímetros (15,50 mts.), con Calle 2; Fondo: En longitud de Quince Metros con Cincuenta Céntimos (15,50 mts.) con Parcela C12; Costado Izquierdo: En longitud de Veintisiete Metros (27 mts.) con Parcela C8; Costado Derecho: En longitud de Veintisiete Metros (27 mts.) con Parcela C6, afirmando que el señalado inmueble le pertenece de conformidad con documento de propiedad Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 14-08-1992, bajo el Nº 06, Folios 16 al 18, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del citado año.
Por otro lado, de la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de marzo del año 1998, consignada por la parte demandada y la cual se encuentra inserta del folio 63 al 77 del presente expediente, la cual forma parte del expediente N° 17.261, y a la que se le otorga pleno valor probatorio como documento público procesal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código procesal Civil, se observa que la parte actora es la ciudadana: Clara González Pérez, y el objeto a reivindicar es la misma parcela precedentemente señalada, vale decir, el objeto de la pretensión reivindicatoria que interpuso en el primer juicio que culminó con la sentencia aludida es el mismo, por lo que se concluye que tanto en el primer juicio como en este, la parte actora y el objeto son los mismos.
Continuando con la revisión de la sentencia proferida en el primer juicio, y de la cual ya hemos hablado, se evidencia que la parte demandada fue el ciudadano: José Mendes Mondin, titular de la cédula de identidad N° 12.054.306, no obstante, en el presente procedimiento, la parte demandada se encuentra conformada por un litis consorcio pasivo conformado por José Mendes Mondin y José Hernán Cabezas, este último con cédula de identidad N° 2.756.683, de lo que se colige que en el presente caso no se cumple a cabalidad con los requisitos de la cosa juzgada, en virtud de que en este juicio en el cual fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, falta el requisito de la identidad de los sujetos (eadem personae), en este caso la identidad de los sujetos pasivos, por lo que podemos concluir que las partes no son las mismas. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, siendo que ciertamente el ciudadano: José Hernán Cabezas no formó parte del primer juicio incoado por la ciudadana: Clara González Pérez, y de igual modo tampoco estuvo representado en él, forzoso es concluir que en el presente caso no existe identidad de los sujetos intervinientes en relación con el aludido juicio, y en virtud de ello no quedó probado la triple identidad que caracteriza la cosa juzgada que ya hemos analizado en el cuerpo del presente fallo, por lo que la cuestión previa de cosa juzgada no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, debemos añadir que la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia y que sirvió de fundamento para la oposición de la cuestión previa de cosa juzgada, fue dictada en fecha 31 de marzo del año 1998, evidenciándose que la parte actora alegó que la invasión de su parcela se produjo por los demandados de autos, desde comienzo del año 1999, es decir, los hechos invocados en este oportunidad se produjeron según afirma la parte actora, después de concluido el primer juicio, tratándose entonces también de hechos distintos. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a los alegatos esgrimidos por el Apoderado Judicial de la parte demandada ante esta Alzada, necesario es enfatizar que la triple identidad de la cosa juzgada debe ser cumplida a cabalidad, en este sentido, vale resaltar que en este caso el objeto del litigio es el mismo que en el primer juicio (la parcela C-7), la pretensión es la misma (reivindicación), la parte actora también es la misma (Clara González Pérez), sin embargo, como ya se indicó en el cuerpo del presente fallo, no existe identidad en el sujeto pasivo, en atención a que en la presente causa existe un litis consorcio pasivo, es decir, el sujeto pasivo no es el mismo. Y ASI SE DECIDE
Por otro lado, en cuanto a los alegatos del apoderado judicial de la parte co-demandada de autos, relacionados con la pretensión de la parte actora, esto será objeto de pronunciamiento por parte del juzgado que conozca del procedimiento de Denuncias por Irregularidades, por lo que este Tribunal no realizará otras consideraciones que las ya vertidas en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: José Ramón Panza Ostos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.738.891, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 34.449, con el carácter de Apoderado Judicial del Co-Demandado de autos ciudadano: José Hernán Cabezas Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 2.756.683, civilmente hábil y con domicilio en la Calle 2, Manzana “C” de la Urbanización “Don Juan”, hoy “Prados de Barinas”, Sector Campo La Mesa, Finca “La Hormiga”, Nº C-6 – Municipio y estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la acción de REIVINDICACIÓN que se sigue en ese Tribunal en el expediente Nº 08-8729-CO., de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Quince (15) días del mes de junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha 15-06-2009, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Expediente N° 2009-2966-C.B.
REQA/ANG/ana maría.
15-06-2009.
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