REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSI TO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Barinas, 18 de junio de 2009

199° y 150°


En fecha 15 de junio de 2009, el abogado en ejercicio ciudadano: Ángel Betancourt Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 47.978, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Miguel Ángel Carrillo Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.001.583, en su carácter de co-demandado en la presente, formuló una petición ante esta Alzada, la cual se transcribe a continuación:

“Yo: Ángel Betancourt Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.131.830, de este domicilio, actuando con el carácter e identificación acreditados en los autos de este expediente N° 3012, con el debido respeto, ante usted acudo en nombre de mis mandantes a objeto de exponer y solicitar: En virtud de la sentencia promulgada por esta Alzada en fecha 20 de marzo de 2009, rielante (sic) al folio 321 al folio 329 del Cuaderno que conformó el expediente de Alzada N° 2.940, donde se sustanció y decidió la apelación incidental contra la sentencia del A QUO de fecha 30 de septiembre de 2008, que negó la reposición de la causa al estado de admitir la solicitud por el procedimiento de la Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con el artículo 291 del vigente Código de Comercio, en el cual el mismo solicitante fundamentó su denuncia; sentencia aquella que en el particular SEGUNDO de la Dispositiva expresó: “Se anula el auto de admisión de fecha 12 de agosto de 2008 y todo lo actuado posteriormente al señalado auto, y se repone la causa al estado de que el juez de primera instancia examine el o los instrumentos en los que se fundamentó la solicitud, y si ello resulta procedente admita y sustancie el presente procedimiento a través de las disposiciones previstas para la jurisdicción voluntaria en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil” subrayado mío); y habiendo el A QUO acordado y decretado mediante auto del 18 de junio de 2008, en el Cuaderno de Medidas aperturado con tal fin, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar así: “…PRIMERO: Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobra las once mil cuatrocientos sesenta (11.460) acciones que conforman la sociedad de comercio “Multiservicios La Gran Parada, C.A.)” , asi como las dos mil (2.000) cuotas de participación que integran la Sociedad Mercantil “Autorión de Venezuela S.R.L”.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles pertenecientes a las empresas “Multiservicios La Gran Parada, C.A.” y “Autorión de Venezuela, S.R.L”, suficientemente descritos ut supra”. La identificación de los bienes a que se refiere este particular segundo, se encuentra especificados a los folios 37 y 38 del Cuaderno de Medidas y son: Bienes pertenecientes a la empresa Multiservicios la gran parada C.A”. 1) Mejoras sobre un lote de terreno Municipal de treinta (30) hectáreas, ubicadas en el sitio conocido como la Palestina, en la Población de Santa Bárbara de Barinas, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas con los siguientes linderos: NORTE: Camino DE Santa Bárbara a Mucuchachí. SUR: Con Caño La Quevedo. ESTE: Con la Carretera Panamericana. OESTE: Con mejoras que son o fueron de la sucesión Cárdenas. 2) Un galpón para depósito con paredes de bloque, piso de cemento, techo de tabelón, con una oficina y su mobiliario, con todos sus locales comerciales. 3) Una casa de dos plantas que se encuentra en una parcela de terreno de seis metros cuadrados (6.000 M2) ubicado en el sitio denominado La Palestina, en la Población de Santa Bárbara de Barinas, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la Carretera Nacional. SUR: Con mejoras que son o fueron de la Sucesión Cárdenas. ESTE: Camino nacional que conduce a Mucuchachi, estado Mérida. OESTE: Con mejoras que son o fueron de José Carillo Torres. 4) Un lote de terreno ubicado en el sector conocido La Palestina, en la Población de Santa Bárbara de Barinas, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, de trece mil trescientos metros cuadrados (13.300 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras que son o fueron de José Carillo Torres. SUR: Mejoras que son o fueron de Andrés Tarazona. OESTE: Con la carretera nacional Barinas- San Cristóbal. Estos bienes pertenecen a la referida empresa mercantil, según consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en fecha 12 de febrero de 1993, anotado bajo el N° 56, folios 23 al 26, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1993.
Bienes pertenecientes a la empresa “Autorión de Venezuela S.R.L”: 1.-) Un local comercial de treinta y seis (36) metros de frente por quince (15) metros de fondo y la parcela de terreno sobre la que está construido, la cual mide un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 M2), ubicado en la Población de Santa Bárbara de Barinas, carrera 3 con calle 24, sector Pueblo Nuevo, jurisdicción del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la carrera N° 03, SUR: Con mejoras que son de José El Bauney y Cipriano Arias. ESTE: Con mejoras que son o fueron de Metodio Montes. OESTE: Con calle N° 24. Bien este perteneciente a la referida sociedad de comercio, según consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en fecha 12 de febrero de 1993, anotado bajo el N° 57, folio 27, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1993. La ejecución de estas medidas fue notificada de inmediato a los Registros Inmobiliarios del Municipio Ezequiel Zamora y a los Registros Mercantiles Primero y Segundo, todos del estado Barinas. Ahora bien, ciudadana jueza, debido a que en sentencia de esta honorable alzada no se ordenó oficiar a los mencionados Registros la suspensión de las medidas írritamente acordadas por el A QUO, con lo que se le ha estado causando un daño irreparable a las empresas y a mi mandante, que a pesar de la reposición que anuló todo lo actuado, aun persisten las medidas, pues con la serie de declaraciones de incompetencia que suscitó la reposición, no ha habido tribunal a quien se le pudiera pedir la suspensión de las medidas demarras que ilegal e ilegítimamente aún pesan sobre mis representadas, y son esas las razones por las que respetuosamente pido a la honorable juez que con la premura del caso proceda a subsanar esta situación, ordenando a la mayor brevedad del caso y con sustento en la sentencia, la suspensión de las irritas medidas declaradas nulas por este despacho, oficiando en tal sentido tanto a los Registros Mercantiles Primero y Segundo del estado Barinas, como al Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas”.



Para decidir este Tribunal observa:

En primer este Tribunal debe resaltar que el presente expediente contentivo de: Denuncias Por Irregularidades, ingresó a este juzgado a los fines de que se decidiera el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y el Juzgado Primero del Municipio Barinas, ambos de esta Circunscripción Judicial, lo que significa que esa es la medida de su jurisdicción, dicho en otras palabras, este Tribunal sólo podrá en este caso pronunciarse acerca de cuál es el Tribunal competente para seguir conociendo la presente causa.

Sumado a lo antes expuesto, se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente y además por notoriedad judicial que este Tribunal profirió sentencia en fecha 20 de marzo del presente año, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación, anuló el auto de admisión de la demanda y todo lo actuado en el presente procedimiento y repuso la presente causa al estado de que el juez de primea instancia si ello resultare procedente admita y sustancie el presente procedimiento; y no se observa en modo alguno que la parte apelante haya solicitado alguna aclaratoria de la sentencia en relación a las medidas preventivas que hubiera decretado el Tribunal “A Quo”.

Cabe además añadir, que en el expediente que fue enviado por el Juzgado Primero de Primera Instancia a los fines de que este Juzgado conociera la apelación interpuesta por el abogado Ángel Betancourt, que concluyó con la aludida sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2009, (expediente que forma parte de éste signado con el N° 09-3012 de la nomenclatura de este Tribunal, formando la Segunda Pieza del mismo), no consta en modo alguno que el Tribunal de la causa hubiera acordado medidas preventivas y que las mismas hubieran sido practicadas, razón por la cual este Tribunal no hizo el pronunc|iamiento acerca del levantamiento de dichas medidas en la tantas veces señalada sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, en virtud de desconocer la existencia de las mismas.

No obstante lo anteriormente expresado, a los fines del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y atendiendo al principio de que no es posible la existencia de medidas cautelares autónomas, es decir, no es posible la subsistencia de dichas medidas si el juicio del cual penden ha dejado de existir, en virtud de que las medidas preventivas siempre siguen la suerte del juicio en el cual se han originado; es por lo que, una vez resuelto el conflicto negativo de competencia que inexorablemente ha de decidir esta Superioridad, la parte interesada puede solicitar lo conducente al juzgado que le corresponda conocer de la causa, atendiendo lo declarado en la sentencia proferida por esta Alzada, de fecha 20 de marzo de 2009. Y ASI SE DECLARA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal niega lo solicitado en esta oportunidad por el abogado Ángel Betancourt por improcedente. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, certifíquese, regístrese.

La Jueza Suplente Especial,


Rosa Elena Quintero Altuve


La Secretaria,


Abg. Adriana Norviato Gil




Expediente Nº 2009-3012-M.
REQA/marilyn.