La Ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el Funcionario Judicial que se encuentre incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes pueden ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la Ley Adjetiva.
De conformidad con las señaladas figuras, la Jueza se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declara con lugar la recusación interpuesta en su contra.
La Jueza de la causa se inhibió fundamentándose en la causal prevista en el Ordinal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en fecha 19-10-2006, en la causa signada con el Nº C-2624-03, de Intimación y Estimación de Costas Procesales Judiciales, en la que se inhibió por la misma causal, indicando en esa oportunidad que se inhibía de conocer en el futuro de toda causa aún de jurisdicción voluntaria en la que funga como abogada la ciudadana: Adela Camacho de Andueza, Inpreabogado Nº 24.050.
Ahora bien, se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente que la abogada: Adela Camacho actúa en la presente causa con el carácter de Apoderada de la ciudadana: Zoraida del Carmen Hidalgo Gómez, titular de la Cédula de Identidad personal número V- 12.205.285, quien es parte actora en la causa que contiene el juicio de Divorcio 185-A., interpuesta por la ciudadana: Zoraida del Carmen Hidalgo Gómez contra el ciudadano: Orlando Rolon Contreras.
El patrocinio de la señalada abogada: Adela Camacho se evidencia del escrito cabeza de autos el cual se encuentra inserto al folio 01 y su vuelto.
Ante tal circunstancia, por tratarse de una condición subjetiva interna de la inhibida, en la que manifiesta circunstancias que inciden en su imparcialidad, éste Tribunal considera procedente la Inhibición formulada por la abogada Yolanda F. Guerrero G. en su condición de Jueza Unipersonal Nº 02, Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma ha señalado que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el articulo 82 numeral 20° del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con lugar. ASI SE DECIDE.