REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 09-3012-M.
MOTIVO: DENUNCIAS POR IRREGULARIDADES
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)



DEMANDANTE:
EDGAR EDUARDO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.085.703, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES:
LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA y ELMER GREGORY DÍAZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 17.593 y 90.634.

DEMANDADA:
MIGUEL ÁNGEL CARRILLO GUERRERO, NELSA PERNIA MORA, AIDA ZAPATA PAEZ Y DORIA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.001.583, 6.114.748, 8.147.936 y 9.389.626 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:
NEIDA MARISOL GARCIA PÉREZ, ATILIA OLIVO GOMEZ, ÁNGEL BETANCOURT PEÑA, MERCEDES RIVAS, ANDRES ALBARRAN RIVAS Y HENRY ULISES ORELLANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 35.379, 50.850, 47.978, 11.141, 88.542 y 101.958 respectivamente y de este domicilio.

ANTECEDENTES
En el curso del juicio de denuncias por irregularidades, incoado por el ciudadano: Edgar Eduardo Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.085.703, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, asistido por sus apoderados judiciales: Luís Orlando Ramones Hevia y Elmer Gregory Díaz Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.430.038 y V- 12.813.819 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 17.593 y 90.634 domiciliados en el estado Táchira; en contra de los ciudadanos: Miguel Ángel Carrillo Guerrero, Nelsa Pernia Mora, Aída Zapata Páez y Doria Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.001.583, 6.114.748, 8.147.936 y 9.389.626 respectivamente, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según decisión de fecha 14 de mayo de 2009, el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; y en fecha 04 de junio de 2009 el Juzgado Primero del Municipio Barinas declara la incompetencia de dicho juzgado para el conocimiento, la sustanciación y decisión del presente asunto y planteó el conflicto negativo de competencia ante este Tribunal.

U N I C O

El caso bajo estudio versa sobre un conflicto negativo de competencia, surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y el Juzgado Primero de Municipio también de esta Jurisdicción territorial.

Es así, como el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declaró incompetente para conocer la presente causa en los términos que parcialmente se transcriben:

“En el presente caso, se interpone una DENUNCIA POR IRREGULARIDADES y vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de marzo del corriente año, mediante la cual dispone en la parte dispositiva de la misma que se repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia examine el o los instrumentos en los cuales se fundamentó la solicitud, y si ello resulta procedente admita y sustancie el presente procedimiento a través de las disposiciones previstas para la jurisdicción voluntaria en los artículos 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto en fecha 02 de abril de 2.009, fue publicada, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152; la resolución mediante la cual se le da competencia a los Jugadores de Municipios, para que conozcan de los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos; y como se puede evidenciar, tratándose el presente caso; según la mencionada sentencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Es obvia la incompetencia de éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, para conocer del presente juicio, y por el cual se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quién por distribución le corresponda conocer. Y así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina su competencia en el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quién por distribución le corresponda conocer; a los fines que conozca de la misma.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Libre oficio…..”


Por su parte, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, también se declaró incompetente para conocer en los términos siguientes:

“En fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006 de fecha 18 de marzo de este mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de los 3.000 U.T …”

Que en el artículo 3º de la indicada Resolución Nº 2009-0006, se establece que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. Con lo cual se puede interpretar que la intención del Máximo Tribunal, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.
Asimismo el artículo 4º de la citada Resolución Nº 2009-0006, señala: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. Y el artículo 5º reza que: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este sentido, y partiendo del principio Constitucional de la no – retroactividad de la Ley, establecida en la Carta Magna de 1999, específicamente en su artículo 24, según el cual: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo… Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual ratifica: “La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior”. Es así pues, como en el derecho venezolano se aplica este principio de la irretroactividad de la Ley, vale decir: “Tempus regit actum”, según el cual los actos y las relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
…omissis….

De esta manera se puede observar que en fecha 23 de abril de 2008, le correspondió el conocimiento de la presente Denuncia por Irregularidades al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ello debido a que la estimación fue realizada en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 200.000), vale decir, la cuantía vigente para la fecha de la interposición de la referida denuncia, conforme al Decreto Presidencial N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, que establecía ese conocimiento de competencia por el valor de la demanda. Ahora bien, en sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se ordena la reposición de la causa en el sentido de que el Juez de Primera Instancia examine el o los instrumentos en los cuales se fundamento la solicitud y si ello resulta procedente admita y sustancie el presente procedimiento a través de las disposiciones previstas para la jurisdicción voluntaria en los artículos 895 y siguientes del Código de procedimiento Civil. Sin embargo, en fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia en la cual se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto en fecha 02 de abril de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.152, la resolución mediante la cual se le da competencia a los juzgados de Municipio para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
Efectivamente y sin duda alguna para esta juzgadora la competencia atribuida a los juzgados de Municipio para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria contenida en la Resolución N° 2009 – 0006 entro en vigencia a partir de su publicación en gaceta oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, por lo cual, el conocimiento del presente asunto no contencioso (denuncia por irregularidades), por efecto de la cuantía y por efecto de la materia se determina por la situación de hecho existente para el momento de introducción de la misma pues no es un asunto nuevo a los efectos del principio de la Perpetua Jurisdicción; ya que no hay texto legal alguno que excluya la aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil para los asuntos de jurisdicción voluntaria y por el efecto de la Ultraactividad de la ley consagrada en el artículo 4 de la mencionada Resolución N° 2009 – 0006; por tal razón, considera esta juzgadora que los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que estuvieren en curso ante los tribunales de Primera Instancia deben continuar por ante esa misma instancia por cuanto su tramitación, se inició con anterioridad a la publicación de la Resolución tantas veces referida es decir, con anterioridad al 02 de Abril de 2009, exclusive. Es con base a ello que, sólo a partir de la publicación en Gaceta Oficial los Juzgados de Municipio conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa conforme a lo estipulado en el artículo 3 de la Resolución N° 2009 – 0006 y en base a ello, resulta forzoso para esta juzgadora no aceptar la competencia declinada y por ende declararse en el dispositivo del presente fallo INCOMPETENTE, para el conocimiento de la presente denuncia por irregularidades, siendo concluyente plantear de oficio el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, a fin de que conozca de la misma a tenor a lo previsto en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3° y 4° de la referida Resolución. Así se decide.-
…omissis…

PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA de este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para el conocimiento, la sustanciación, y decisión del presente asunto contentivo de Denuncia por Irregularidades mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria que se inicio en fecha 23 de abril de 2008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todo ello por el efecto de la Ultraactividad de la ley consagrada en el artículo 4 de la Resolución N° 2009 - 0006 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el principio de la Perpetuatio Jurisdictio (Jurisdicción Perpetua), establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil..”.


Con el propósito de lograr una mejor comprensión del caso bajo examen, seguidamente se dejará constancia de algunas actuaciones procesales acontecidas en la presente causa:

TRAMITACION DE LA PRESENTE CAUSA

El presente procedimiento versa sobre denuncia por irregularidades mercantiles, incoado por el ciudadano: Edgar Eduardo Chacón, contra el ciudadano: Miguel Carrillo y otros.

En fecha 23 de abril de 2008, se realizó sorteo de distribución de causa correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 24 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial le dio entrada, y en fecha 12 de mayo de 2008, el Tribunal admitió la demanda.

En fecha 11 de junio de 2008, el abogado Ángel Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 47.978, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Miguel Ángel Carrillo Guerrero, y la abogado Atilia Valentina Olivo inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 50.850, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: Nelsa Pernia Mora presentaron escrito de cuestiones previas. (Folios 02 al 11).

En fecha 16 de junio de 2008, la ciudadana: Doria Márquez, en su carácter de co-demandada en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio Henry Ulises Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.958; en lugar de dar contestación a la demanda procede a promover cuestiones previas. (Folios 171 al 174).

En fechas 18 y 25 de junio de 2008, los abogados en ejercicio Luís Orlando Ramones Hevia y Elmer Gregory Díaz Ramírez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito mediante el cual rechazaron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 26 de julio de 2008, cursa escrito presentado por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana: Aída Zapata Páez; presentando escrito de cuestiones previas. (Folios 203 al 204).

En fecha 16 de septiembre del año 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2008, los abogados: Ángel Betancourt y Atilia Olivo, consignaron escrito ante el Tribunal “A Quo”, en el que solicitaron la nulidad absoluta de lo actuado en la presente causa, en virtud de haberse tramitado la misma a través de un procedimiento distinto al establecido en la ley.

En fecha 30 de septiembre de 2008, el tribunal de la causa se pronuncia acerca de la nulidad solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada, y en dicho pronunciamiento negó la reposición de la causa y la nulidad de lo actuado, fundamentando tal negativa en el hecho que al no estar regulado legalmente el proceso para la denuncia por irregularidades, era aplicable el procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de octubre de 2008, el abogado Ángel Betancourt apeló de la decisión precedentemente señalada.

En virtud de la apelación ejercida por el abogado Ángel Betancourt, el expediente fue remitido a esta Superioridad, dándosele su ingresó en fecha 17 de noviembre del año 2008.

Transcurridos lo lapsos procesales correspondientes, esta Alzada dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2009, en la que declaró con lugar el recurso de apelación, anuló el auto de admisión de la demanda y todo lo actuado posteriormente a dicho auto, y repuso la causa al estado de que el juez de primera instancia examinara el o los instrumentos en los que se fundamentó la solicitud, y si ello resultara procedente admita y sustancie el presente procedimiento a través de las disposiciones previstas para la jurisdicción voluntaria en el Código de Procedimiento Civil.

Realizado este recuento, cabe señalar que efectivamente esta Alzada anuló todo lo actuado en el procedimiento de denuncia por irregularidades mercantiles, nulidad que incluyó el auto de admisión de fecha 12 de agosto de 2008, todo en virtud de haberse tramitado la presente causa por el procedimiento ordinario, siendo lo correcto que la tramitación de la solicitud debe hacerse a través de la jurisdicción voluntaria.

Siendo esto así, en virtud de haberse declarado la nulidad incluso del auto de admisión de la solicitud cabeza de autos, la presente causa se encuentra en estado de admisión, vale decir, iniciándose la misma.

Dicho lo anterior, debemos resaltar que en fecha 02 de abril de 2009, a través de la Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de este año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, señalándose que los Juzgados de Municipio, categoría “C” en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.00 U.T.), y por otro lado, en la misma resolución se estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.

Ahora bien, siendo que ciertamente la presente causa se encuentra al inicio de la misma, es decir al estado de que el órgano jurisdiccional correspondiente se pronuncie acerca de su admisión o inadmisión, se colige entonces que al presente procedimiento le resulta aplicable la Resolución N° 2009-0006, en virtud de que la misma entró en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, es decir, en fecha 02 de abril de 2009.

Si bien es cierto que el procedimiento se había iniciado antes de la modificación de la competencia de los Juzgados de Municipio, no es menos cierto, que en atención a la sentencia proferida por esta Superioridad en fecha 20 de marzo de 2009, todo lo actuado quedó anulado, incluyendo como ya se ha dicho, el auto de admisión de fecha 12 de agosto de 2008, y en atención a ello a esta fecha es que se le dará inicio al presente procedimiento, es decir, el presente procedimiento se iniciará ciertamente en fecha posterior a la entrada en vigencia de la tantas veces señalada Resolución; por lo que en el presente caso no puede hablarse de que la presente causa se encuentra en curso, porque como ya reiteradamente se ha señalado en el cuerpo del presente fallo lo cierto es que la misma no se ha iniciado, en atención a que ni siquiera ha sido admitida por algún tribunal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, atendiendo al hecho cierto que la presente causa será tramitada y se le dará inicio en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, es por lo que este Tribunal declara que el Tribunal competente para entrar a conocer la presente causa es el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien le correspondió por distribución. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud realizada ante este Tribunal por el ciudadano: Edgar Eduardo Chacón, que se ordene la competencia al Juzgado Primero de Municipio Andrés Eloy Blanco y Ezequiel Zamora, debe señalar este Tribunal que el asunto a resolver se encuentra relacionado con la competencia por la materia, en la que dos tribunales de distinta categoría declararon ser incompetentes para conocer por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que habiendo declarado cual es el tribunal competente para conocer por la materia, este juzgado no realizará otro pronunciamiento que el ya vertido en el presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA LE CORRESPONDE AL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que ese órgano conozca del presente procedimiento.
Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión dictada.
Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.


Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,

Abog. Adriana Norviato Gil.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Const.
La Scría.






Exp. 09-3012-M.
REQA/marilyn.-