REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 2008-2947-C.P.
JUICIO: DIVORCIO ORDINARIO
MOTIVO: (PERENCION)
DEMANDANTE:
Zaida Valladares de Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.449.647, domiciliada en la calle 22 entre carreras 8 y 9, Barrio Los Mangos II, de Santa Bárbara, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas.
ABOGADA ASISTENTE:
Sonia Tahis Pérez de Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.874.297, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 63.608, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas.
DEMANDADO:
Freddy Francisco Vivas Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.954.863, civilmente hábil y domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas.
TERCERO INTERESADO:
Benjamín Eduardo Zambrano Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.630.128, civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL:
Omar Reverol Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.914.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 36.339, de este domicilio.
ANTECEDENTES
La presente causa cursa ante este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Omar Reverol Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.914.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 36.339, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Benjamín Eduardo Zambrano Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.630.128, en su condición de tercero interesado, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 03 de junio de 2008, en el juicio de Divorcio Ordinario, según la cual negó la solicitud de perención en la presente causa, que se tramita en el Expediente Nº 2670-07, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 03 de diciembre de 2008, se recibió el presente expediente por declinatoria de competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, se le dio cuenta a la jueza.
En fecha 10 de diciembre de 2008, este Tribunal Superior dictó auto en el cual se declaró competente para conocer de la presente causa, decidiendo además en el señalado auto que por cuanto todos los lapsos procesales se encuentran vencidos, este tribunal al momento de dictar la correspondiente sentencia notificará a las partes.
En esta oportunidad este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
U N I C O
La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual negó la solicitud de perención de la instancia, en el curso del juicio de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana: Zaida Valladares de Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.449.647, domiciliada en la calle 22 entre carreras 8 y 9, Barrio Los Mangos II, de Santa Bárbara, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, contra el ciudadano: Freddy Francisco Vivas Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.954.863, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, se encuentra o no ajustada a derecho.
El presente juicio versa sobre una acción de divorcio ordinario incoada por la ciudadana: Zaida Valladares de Vivas, contra el ciudadano: Freddy Francisco Vivas Molina.
En fecha 08 de abril de 2008, el abogado en ejercicio Omar Reverol Briceño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Benjamín Eduardo Zambrano Cárdenas, presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara la perención de la instancia en el presente procedimiento.
En fecha 26 de mayo de 2008, el apoderado judicial del tercer interesado, presentó diligencia en la cual solicitó al tribunal se pronunciara sobre la solicitud de perención en la presente causa, la cual se trascribe:
“…Horas de despacho del día 26 de mayo del 2008 presente Omar Reverol Briceño abogado en ejercicio, con el carácter de autos expuso: pido respetuosamente al tribunal se pronuncie sobre la solicitud de perención en la presente causa. Es todo no dijo mas….”
El Tribunal “A Quo” negó la solicitud de perención de la instancia en la presente causa, con la motivación que se transcribe:
DEL AUTO RECURRIDO
“…Si bien es cierto, -tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reseñada por el solicitante de la perención- la parte actora tiene la carga de suministrar al alguacil del tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, los emolumentos necesarios para su traslado, cuando el domicilio del demandado, diste mas de quinientos (500) metros de la sede del tribunal. No es menos cierto, que en el presente caso la ciudadana Zaida Valladares de Vivas. Debidamente asistida por la abogada en ejercicio Sonia Tahis Pérez de Vivas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.608, procedió de conformidad con el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, a reformar la demanda incoada contra el ciudadano Freddy Francisco Vivas Molina, en fecha 05 de marzo del 2008, siendo admitida por auto de fecha 06 de marzo del mismo año, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial para la practica de la citación del demandado.
Ahora bien, según se evidencia de la lectura del vuelto del folio 109 del presente expediente, en fecha 11 de marzo del 2008, se libró boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público, así como compulsa y despacho de citación al supra mencionado juzgado, evidenciándose de tal forma, que previo a dicha fecha, la parte actora suministró los emolumentos necesarios para la elaboración de dichos fotostátos, observándose el debido cumplimiento de su obligación de impulsar la pretensión interpuesta, por lo que no era necesario la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil a los fines de practicar dicha citación, en virtud de haberse librado despacho de citación.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, niega la solicitud de perención realizada por el abogado en ejercicio Omar Reverol Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.339, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Benjamín Eduardo Zambrano Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.128, en virtud de verificarse que la parte actora cumplió debidamente en el presente caso con las obligaciones que le impone la Ley. Y así se decide….”
Ahora bien, esta Alzada para decidir observa:
Nuestra jurisprudencia tiene resuelto el asunto de que el acto capaz para interrumpir la perención debe ser, además de válido, que su objeto o propósito sea el de impulsar el procedimiento, poniendo de esta manera fin a su paralización.
Esa función de la perención, no es sólo procesal, es decir, va mucho más allá, se fundamenta en la necesidad social de evitar un litigio en el que no medie interés o impulso procesal alguno.
Al Estado le interesa mantener la paz social, ésta se obtiene a través de las decisiones que resuelven los conflictos surgidos entre particulares, y aún entre estos últimos y el Estado; sin embargo, al Estado no le interesa la protección de pretensiones en las que no exista interés de prosecución.
En cuanto a la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que el lapso de la perención en este caso comienza a transcurrir desde el momento en que la demanda es admitida.
Por otro lado, la perención antes señalada, está dirigida a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la ley a los fines de lograr la citación del demandado. Anteriormente la única obligación establecida por la ley era el pago de aranceles, en virtud de que las actuaciones subsiguientes, con el propósito de lograr la citación del demandado correspondía al Tribunal; no obstante, esto cambió en atención a que la obligación arancelaria perdió vigencia ante el principio de gratuidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello sobrevino el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Exp. AA20-C-2001-000436.
En efecto, en la sentencia antes señalada, el Máximo Tribunal dejó establecido que la obligación que subsiste en todo caso para el actor, es proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del Tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente.
Lo que se procura, es evitar un litigio en el que incluso se hayan dictado medidas preventivas, y el actor no se interesa en proseguir el juicio, es decir, no impulsa la citación del demandado que es en todo caso lo que produce la continuidad del juicio, ya sea con la contestación de la demanda o con las consecuencias de no presentar contestación alguna, pudiendo darse el caso como sabemos, que ni siquiera se produzca la trabazón de la litis, precisamente por la falta de contestación oportuna.
Sin embargo, como ya hemos dicho, la citación del demandado, es de vital importancia para que el proceso pueda continuar su desarrollo natural, hasta lograr su fin último el cual es el pronunciamiento de una sentencia.
Ahora bien, el abogado: Omar Reverol Briceño, solicitó ante el Tribunal “A Quo” se declarara la perención de la instancia, y dicho Tribunal negó la perención solicitada bajo el argumento de que en el presente caso la ciudadana: Zaida Valladares de Vivas, procedió a reformar la demanda en fecha 05 de marzo del 2008, habiendo sido admitida por auto de fecha 06 de marzo del mismo año, y en virtud de ello comisionó al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, para la practica de la citación, y que además el 11 de marzo del señalado año se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se libró compulsa y despacho de citación al indicado juzgado comisionado, evidenciándose de tal forma que la parte actora previo a dicha fecha suministró los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos, por lo que la parte actora cumplió con su obligación de impulsar la pretensión interpuesta, decisión de la cual apeló el solicitante.
En relación a los fundamentos de la apelación, el recurrente dijo en Alzada que la jueza de la causa se pronunció acerca de la perención en lo atinente a la reforma de la demandada, siendo que según afirma la perención por él solicitada operó o se produjo con anterioridad a la reforma de la demanda, señalando que el acto reformante no puede interrumpir u otorgar nuevos lapsos, una vez que ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la perención, ratificando que la perención que alega se produjo antes de la reforma de la demanda.
Ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, que el supuesto contenido en el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley adjetiva, converge en lo siguiente:
• Que la perención prevista en el citado ordinal 1°, se encuentra dirigida a sancionar el incumplimiento de los deberes que le impone la ley al actor para lograr la citación del demandado.
• Que en la actualidad esos deberes a cargo del actor son proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del Tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente.
• Que el lapso para la perención contenido en el ordinal 1° comienza a transcurrir desde el momento en que es admitida la demanda.
Revisados este conjunto de observaciones, corresponde a este Tribunal verificar si en el caso bajo estudio, es posible declarar la perención de la instancia, a tales efectos observa:
• La demanda de divorcio, fue incoada en fecha 13 de noviembre de 2007.
• La demanda fue admitida por el Juzgado de la causa, el 03 de diciembre de 2007.
• Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y se libró despacho de comisión para la citación del demandado con su correspondiente oficio el día 14 de diciembre de 2007.
• El Juzgado Comisionado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, le dio entrada a la comisión el día 08 de enero del año 2008, en dicho auto al píe del mismo, se lee: “En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 02-2008, del libro respectivo y se cumple con lo ordenado. Se el entregó Una (01) Orden de Comparecencia y compulsa al ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal. Conste.-“.
• En fecha 22 de enero de 2008, el alguacil del tribunal comisionado consigna la boleta de citación librada a nombre del demandado, afirmando que hasta esa fecha en varias oportunidades visitó el domicilio del demandado, habiendo sido imposible entrevistarse con el mismo, y en virtud de ello consignó la boleta de citación.
• En fecha 31 de enero de 2008, fue recibido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el despacho de citación proveniente del Juzgado Comisionado para la citación, con las resultas correspondientes.
• En fecha 20 de Febrero del año 2008, la parte actora debidamente asistida de abogado, solicitó la citación del demandado por carteles.
• El 25 de febrero de 2008, el Juzgado de la causa, ordenó citar al demandado de autos por carteles, y libró el cartel correspondiente.
• El 05 de marzo de 2008, la parte actora declaró que recibió el cartel a los efectos de su publicación.
• El 05 de marzo de 2008, la parte actora presentó escrito contentivo de la reforma de la demanda.
• El 06 de marzo de 2008, el Juzgado “A quo”, admitió la reforma interpuesta.
En cuanto a las actuaciones verificadas a los fines de lograr la citación del demandado, debe resaltar esta Alzada que en el mes de diciembre del año 2007, las actividades tribunalicias quedaron suspendidas a partir del 20 de diciembre de ese año, siendo reanudadas las mismas el 07 de enero del año 2008, de lo que se colige que a partir de la primera fecha señalada, es decir, del 20 de diciembre de 2007, los lapsos procesales dejaron de transcurrir en las causas tramitadas en los Tribunales del País.
A lo antes dicho, debemos añadir que consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Tribunal de la causa libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y libró el Despacho de citación al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, el día 14 de diciembre de 2007, remitiéndose en esa misma fecha el despacho referido.
Por otro lado, se observa que el tribunal comisionado le dió entrada a la comisión que le fuere encomendada a los fines de lograr la citación del demandado el día 08 de enero de 2008, no obstante, el alguacil del tribunal comisionado devolvió en fecha 22 de enero de 2008 la boleta de citación, afirmando que hasta esa fecha (22-01-2008) se había trasladado hasta el domicilio del demandado en varias oportunidades, sin haber sido posible entrevistarse con el demandado de autos.
En relación a la declaración del alguacil del tribunal comisionado, observa quien aquí sentencia que el señalado funcionario en su declaración de fecha 22 de enero de 2008, la cual consta en el folio 88 del presente expediente, dejó constancia que antes de esa fecha, se había trasladado en varias oportunidades al domicilio del demandado a los fines de citarlo obviamente, lo que demuestra que la parte actora le suministró los emolumentos necesarios para el traslado de dicho funcionario para practicar la citación personal del demandado.
A lo antes dicho, debe agregar esta Superioridad que si bien es cierto no existe en autos una declaración expresa del alguacil del tribunal comisionado de haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado para practicar la citación, no puede este Tribunal obviar el hecho de que ciertamente el alguacil del tribunal efectivamente se trasladó al domicilio demandado en varias oportunidades anteriores al día 22 de enero de 2008, en virtud de la declaración que consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, declaración esta a la cual se le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma no fue tachada en modo alguno.
Siendo esto así, y habiéndose interrumpido el lapso de treinta días previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil con ocasión de las vacaciones de fin de año, y tomando en consideración la declaración del alguacil del tribunal comisionado en cuanto a sus reiterados traslados a los fines de lograr la citación del demandado de autos, quien aquí juzga considera que la parte actora sí cumplió con los deberes a su cargo, relacionados con el suministro de emolumentos para el traslado del alguacil del tribunal, cuando el domicilio del demandado diste más 500 metros de la sede del tribunal; pues ha quedado demostrado en las actas procesales que conforman el presente expediente que el alguacil se trasladó en varias oportunidades al domicilio del demandado; por lo que este Tribunal niega la solicitud de perención formulada por el abogado Omar Reverol Briceño. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y la recurrida debe ser confirmada, pero con la motivación expuesta. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Omar Reverol Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Benjamín Eduardo Zambrano Cárdenas, en su condición de tercero interesado en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de junio de 2008, en el juicio de Divorcio Ordinario, que se lleva en el expediente Nº 2670-07, ante ese Tribunal.
SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de perención de la instancia, solicitada por el tercero interesado.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto apelado, en los términos expuestos.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en las costas del recurso.
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes por cuanto la misma se dictó fuera del lapso legal correspondiente. Líbrense boletas
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha 29-06-2009, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 2008-2947-C.B.
REQA/ANG/maite.-
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