Ahora bien, del escrito contentivo del libelo de la demanda se observa que se demanda el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble constituido por una unidad de producción agropecuaria denominada: “Finca El Amparo”, destinada a la explotación de ganado de levante, de engorde y ordeño, así como también a la siembra y producción de cultivos menores como plátanos, yuca etc, ubicada en el sector Palma Sola, caserío Merepure de la Parroquia Ciudad Bolivia, Distrito Autónomo Pedraza del estado Barinas, conformada por dos lotes de terreno, que en total ocupan: ciento cuarenta y tres hectáreas y media (143,5 has), señalando el actor que parte de ese terreno corresponde a la parcela CA-037 del Asentamiento Campesino Ticoporo, que pertenece y está bajo régimen de administración del antiguo Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), adjudicado mediante título definitivo gratuito por el Directorio de dicho Instituto por acuerdo tomado en la sesión N° 46-81, Resolución N° 2592, de fecha 8 de diciembre de 1981.
Del mismo modo, en el señalado escrito se evidencia que en la unidad de producción: Finca el Amparo existen unas bienhechurías, entre ellas: un corral hecho de hierro para encierro y manejo de ganado, con su respectiva manga, coso y embarcadero, una vaquera que tiene 24 metros con su respectiva becerrera, dos comederos para el ganado, un sistema de aspersión para bañar ganado con su respectiva bomba, un galpón de depósito de herramientas, enseres, insumos, equipos y maquinarias agrícolas, potreros cercados con alambre de púas, sembrados todos ellos con pastos de especies estrella bracchiaria y argentina.
En el marco de la normativa y jurisprudencia antes señalada, debemos resaltar que habiendo sido comprobado por este Tribunal, que entre los bienes objeto de la pretensión se encuentra una unidad de producción agrícola y pecuaria señalada, deslindada y caracterizada por la parte actora; aunado al hecho que en la misma existen bienes destinados a la producción agraria como los señalados precedentemente, y atendiendo al hecho de que la presente causa efectivamente versa sobre una partición de bienes sucesorales, en estricta aplicación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 197 y 208 ordinal 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara competente para continuar conociendo de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por la motivación que precede a los fines de preservar los predios rústicos y proteger los bienes agrarios, esta juzgadora considera que la competencia por la materia para la tramitación en el juicio de partición y liquidación de la comunidades hereditarias y contractuales incoada por los ciudadanos: Marisol Briceño Castillo, Isnaida Briceño Castillo y Macario de Jesús Briceño Castillo, contra los ciudadanos: Jorge Luís Briceño Paredes, Wuillian José Briceño Paredes, Carlos Briceño Paredes y María Elena Paderes, corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. ASI SE DECIDE.