Todas las instrumentales precedentemente señaladas, se tratan de documentos privados emanados de terceros ajenos al presente procedimiento, evidenciándose de las actas procesales que los mismos no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, por lo que carecen de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sumado al hecho incontrovertible que fueron consignados en copia simple, siendo que los mismos no se trata de aquellos documentos que puedan ser producidos en juicio de esta manera, sino en originales.
Ahora bien, la interdicción es la privación de la capacidad negocial a la que se somete a una persona en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal.
En el caso bajo examen el supuesto en el que se ha fundamentado la solicitante es un presunto incapacitado por sufrir de una enfermedad cerebral llamada Hidrocefalia (Síndrome HAKIM ADAMS), acompañada de deterioro neural severo progresivo y degenerativo, que le causa una ausencia total de conocimiento y capacidad de discernir.
En doctrina, este procedimiento es un juicio con comienzo de ejecución, pues desde el inicio se designa un tutor interino que suplirá la capacidad de ejercicio del presunto notado de incapacidad. Esta disposición inicial es una medida cautelar fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad, pero con una serie de pruebas conducentes a la demostración de incapacitado alegado como son el dictámen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes del presunto notado de incapacidad.
En este procedimiento, la carga de la prueba de los presupuestos materiales que dan lugar a la declaratoria con lugar de la interdicción solicitada, corresponden al promovente de la misma.
Ahora bien, los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil disponen:
Artículo 734 C.P.C.: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
Artículo 393C.C: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
De las actas bajo análisis, se observa que ciertamente, de los informes médicos neurólogos cursantes en autos, se evidencia que al ciudadano: Víctor José Vargas presenta una enfermedad Cerebro Vascular Multinfarto e Hidrocefalia Comunicante, lo que trajo como consecuencia que se le practicara cirugía en octubre 2008 donde le fue colocada S.A.V.P, para derivar Hidrocefalia exvaciva, mostrando el paciente demencia más trastornos motores.; los cuales adminiculados a las declaraciones rendidas por sus parientes consanguíneos y de afinidad, conllevan a que esta sentenciadora considere que existen elementos suficientes para decretar la interdicción provisional del ciudadano: Víctor José Vargas, conforme lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual la decisión consultada según la cual se declaró la interdicción provisional del ciudadano: Víctor José Vargas, debe ser confirmada. Y ASÍ SE DECIDE.
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