REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 01 DE JUNIO DE 2009.-
199º y 150º
En fecha 18 de noviembre de 2008, el Abogado ROBERTO ARMANDO GÓMEZ FARGIER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.709, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “VEINCA, C.A”, domiciliada y constituida en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de junio de 1976, anotada bajo el Nº 254, tomo 2, interpuso el presente recurso de nulidad con solicitud de indemnización de daños y perjuicios, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 26 de febrero de 2008, mediante el cual la Alcaldía hoy recurrida, otorgó permiso de construcción y/o constancia de variables urbanas para la ejecución de la obra “Módulos de venta de la ciudad de Mérida, Avenida Cardenal Quintero sector la Milagrosa”.
Tal como se observa del escrito libelar y de las actas cursantes a los autos, la pretensión planteada por la parte recurrente, versa sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con solicitud de indemnización de daños y perjuicios, la cual fue estimada en la cantidad de Un Millón Setecientos Diez Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.710.732,26). Al respecto resulta pertinente remitirse al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”. (Subrayado de este Tribunal).
Por su parte el artículo 21, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“En su fallo definitivo el Tribunal Supremo de Justicia declarará, si procede o no la nulidad del acto impugnado o de los artículos impugnados, y determinará, en su caso, los efectos de su decisión en el tiempo. Igualmente podrá, de acuerdo a los términos de la solicitud, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...”
Como se aprecia de las normas citadas, existe la posibilidad de que en una acción de nulidad contra un acto administrativo se solicite además la condenatoria de la Administración al pago de sumas de dinero, lo cual ha sido calificado por la doctrina y la jurisprudencia como recurso de plena jurisdicción. (Véase en este sentido sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 230, de fecha 8 de febrero de 2007, caso: Macarena Sánchez Fernández vs. Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe).
Así, en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de plena jurisdicción, pues la parte actora requiere la nulidad de un Acto Administrativo emanado de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de febrero de 2008, y además solicita la indemnización de daños y perjuicios, la cual estima en la cantidad de Un Millón Setecientos Diez Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.710.732,26).
Así las cosas, esta Juzgadora considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 01900, dictada en fecha 27 de octubre de 2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Marlon Rodríguez), en la cual fijó la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejando establecido lo que sigue:
“…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Asimismo mediante sentencia Nº 02271, publicada en fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó el ámbito de competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido, estableció:
“…atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(omissis)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)”.

Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso la parte demandada es la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, y la demanda fue estimada en la cantidad de Un Millón Setecientos Diez Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.710.732,26); ahora bien, para la fecha de interposición de la demanda el valor de la Unidad Tributaria era de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. 46,00), según Providencia No. 0062 de Gaceta Oficial N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, lo cual calculado por las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 UT) -que tiene como límite este Juzgado Superior para conocer de las acciones que se interpongan en donde sea parte la Administración Pública-, equivalen a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes con Cero céntimos (Bs. F. 460.000,00). Siendo que la presente causa asciende a la cantidad de Un Millón Setecientos Diez Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.710.732,26); y estando en vigencia el criterio jurisprudencial relativo a las competencias por la cuantía para el momento de interposición de la presente acción, resulta evidente a todas luces que la misma excede de las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) como límite de la cuantía para que este Tribunal Superior entre a conocer y sustanciar en primera instancia el presente recurso, de allí que estima esta Juzgadora en atención a la jurisprudencia ut supra señalada, que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer del presente recurso de nulidad con solicitud de indemnización de daños y perjuicios, interpuesto por el Abogado ROBERTO ARMANDO GÓMEZ FARGIER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.709, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “VEINCA, C.A”, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y declina la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo con sede en la ciudad de Caracas. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.


Exp. N° 7273-2008