REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 10 DE JUNIO DE 2009.-
199° y 150°
Vista la diligencia suscrita por el Abogado EDUARDO ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-4.888.826, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.419, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en la demanda por REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana CANDELARIA MARÍA LUIS DE LEÓN, Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.014.402, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARLENE SOFIA LEÓN LUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.529, contra la ciudadana HERCILIA CARRILLO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.065.209, mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra la decisión dictada por este Tribunal Superior, de fecha 18 de Mayo de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, este Tribunal Superior, para decidir observa:
En fecha 04 de junio de 2009, la parte demandante en el juicio reivindicación, anuncia recurso de casación ante este Órgano Jurisdiccional,
Ahora bien, pasa este Juzgado Superior a verificar los extremos requeridos para la admisibilidad del recurso de casación, esto es, la oportunidad para anunciar dicho recurso; que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Siendo así, se observa que en el presente caso, dicho recurso fue interpuesto oportunamente, pues el lapso de diez (10) días de despacho comenzó el día 19 de mayo de 2009, y culminó el día 09 de junio de 2009, ambas fechas inclusive, tal como se evidencia del cómputo realizado en esta misma fecha.
En relación al segundo extremo se observa que a este Juzgado Superior le correspondió decidir sobre un recurso de apelación contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la demanda por reivindicación, y Con Lugar la reconvención por nulidad de documento; siendo declarado Sin Lugar el referido recurso de apelación por este Órgano Jurisdiccional en decisión del 18 de mayo de 2009, por lo que, la sentencia apelada adquirió el carácter de definitiva, toda vez que, pone fin al litigio, en consecuencia este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito de susceptibilidad de ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
Por último, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, estima necesario esta Juzgadora traer a colación la sentencia Nº 1573, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 12 de julio de 2005, (Caso: CARBONELL THIELSEN, C.A.), en la que se expresó:
“…esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda (…)”.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa del libelo de la demanda que la misma fue estimada para el momento de su interposición (26-09-2007) en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo); así las cosas, y teniendo en cuenta que el interés principal del juicio debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), según lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la presente demanda, era de Bs. 37.632, (Gaceta Oficial N° 38.603), lo cual calculado por las 3.000 UT exigidas, da como resultado la cantidad de Bs. 112.896.000,oo; con base a tal razonamiento considera este Órgano Jurisdiccional que este último requisito (cuantía) no fue cumplido en el caso de autos, motivo por el cual resulta inadmisible el recurso de casación anunciado, y así se decide.
En razón de lo expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley NIEGA el RECURSO DE CASACIÓN anunciado por el abogado Eduardo Enrique Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 18 de Mayo de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de la causa, una vez vencidos los cinco (05) días de despacho previstos en el aparte primero del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.
Exp. N° 7280-2008
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