Exp. Nº 7181-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Querellante: Ciudadano LUIS YVÁN MARCANO CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.897.987, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Apoderados Judiciales del Querellante: Abogados Mayra Andreina Morillo Montilla, Manuel Antonio Valenzuela y Miguel Ángel Valero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.288, 114.905 y 133.522, respectivamente.

Parte Querellada: COMANDANCÍA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

Apoderada Judicial de la Querellada: Abogada Anny Pino Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.066.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, por escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 14 de agosto de 2008, por el ciudadano LUIS YVÁN MARCANO CRIOLLO, debidamente asistido por la Abogada Mayra Andreina Morillo Montilla, mediante el cual interpone la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el Acto Administrativo S/N (amonestación escrita), de fecha 15 de mayo de 2008, suscrita por el Jefe de la División de Operaciones de la Policía del Estado Mérida, Comisario (PM) Licenciado Fran Méndez Becerra.

Señala el querellante que en fecha 20 de mayo de 2008, fue notificado del acto administrativo, “mediante el cual se (le) impone una sanción de amonestación escrita de conformidad con lo previsto en el numeral 1°(sic) del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por ‘negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo’, específicamente por ‘…enviar retardada la estadística correspondiente a la semana del 27 de abril al 03 de mayo de 2008, recibiéndose en el Departamento de Estadística a las 04:35:37 p.m. del lunes 05 de mayo de 2008…’.”; que “la estadística en cuestión es un informe que semanalmente deben remitir las distintas comisarías policiales adscritas a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en este caso la información se refiere a la comisaría N° 05 El Vigía, en la cual (se) desempeñaba para esa fecha como jefe de la mencionada unidad”

Que, en fecha 29 de mayo de 2008, interpuso ante la máxima autoridad de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, Recurso jerárquico, del cual no ha obtenido respuesta hasta la fecha, con lo que se configura el silencio administrativo negativo.

Que en fecha 06 de mayo de 2008, recibió notificación a los fines de que “procediera a formular los alegatos que pudiera esgrimir en (su) defensa dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Que en fecha 09 de mayo de 2009, presentó “escrito de alegatos mediante el cual fundament(o) (su) defensa con los soportes respectivos…”

Señala que en el referido escrito de alegatos formuló las siguientes defensas:
Que el día domingo 04 de mayo de 2008, tuvo “la necesidad de solicitar la exoneración de servicio con motivo de la reclusión de un familiar en la Unidad Médico Quirúrgica Andina”; que consignó anexo al escrito “informe suscrito por el Inspector (PM) Rafael Ángel Servita Duque, Jefe de la Unidad de Operaciones de la Comisaría Policial Nº 5 El Vigía, en el cual expresa que el funcionario encargado de las estadísticas Distinguido (PM) Nº 330 Freddy Reyes se debió ausentar el día domingo 04 de mayo de 2008 como consecuencia del ingreso de su señora madre de 63 año (sic) de edad, hasta CliniSalud El Vigía, (…) que la obligó a permanecer internada en dicho centro de salud desde el 04 hasta el 07 de mayo de 2008…”; que “adicionalmente para el día 04 de mayo de 2008 se produjo un colapso de varias vías de comunicación en la zona como consecuencia de las lluvias, lo cual ameritó la utilización de todo el personal uniformado inclusive los que ejercen funciones administrativas, para controlar la emergencia que sobrevino…”.

Que los alegatos presentados para fundamentar su defensa, “no fueron apreciados por el sustanciador del expediente, que concluyó con la imposición de una injusta e infundada amonestación escrita, con lo cual se vulneró (su) derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que, “dentro de las atribuciones que tenía para esa fecha (04-05-2008) como Jefe de la Comisaría Policial N° 5 El Vigía (…), no se encuentra señalada como función inherente a (su) cargo la elaboración y remisión del informe estadístico cuya omisión sirvió de base para la sanción que se (le) impuso, con lo cual la sanción tuvo su fundamento bajo un falso supuesto de hecho”.

Fundamenta la presente querella en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita la nulidad de la amonestación escrita, S/N de fecha 15 de mayo de 2008.

En fecha 5 de marzo de 2009, la Abogada Anny Pino Alvares, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, consignó escrito de contestación a la querella en los términos siguientes:

Señala, que la obligación de entregar la estadística los días domingos de cada semana, se fundamenta en la orden emanada del Sub. Comisario (PM) Lic. Fran Reinaldo Méndez Becerra, en su condición de Director de Operaciones de la Policía del Estado Mérida.

Que se evidencia del expediente administrativo S/N que “el querellante ejerció su derecho a la defensa en vista que interpuso un escrito donde expone su defensa (…) e igualmente, hizo uso del derecho a presentar pruebas, (…) de manera que la Dirección General de las Policía del Estado Mérida, le garantizó al querellante el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que quien procedió a sustanciar el procedimiento de amonestación escrita fue el ciudadano Comisario (PM) LIC. FRAN REINALDO MENDEZ BECERRA, Jefe de División de Operaciones, Jefe inmediato del ciudadano LUIS YVAN MARCANO CRIOLLO (querellante)…”

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho la pretensión formulada, pues quedó demostrado en el procedimiento administrativo que el querellante “incurrió en los hechos previstos en el artículo 83, numeral 1° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), específicamente por enviar retardada la Estadística correspondiente a la semana del 27 de abril de 2008 al 03 de mayo de 2008, recibiéndola en el Departamento de Estadística a las 17:00 horas del día 05 de mayo de 2008…”; subsumiendo la conducta del hoy querellante “como negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, debido a que incumplió una orden emanada de su Supervisor inmediato (…) que consistía en entregar los días domingos de cada semana la estadística correspondiente a las novedades ocurridas durante la misma”.

Que, el Jefe de la División de Operaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, en uso de sus atribuciones legales decidió amonestar por escrito al hoy querellante, cumpliendo con el procedimiento legalmente establecido para tal fin, sin vulnerar sus derechos constitucionales y legales. Por lo expuesto, solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En fecha 23 de marzo de 2009 la Abogada Anny Pino Álvarez, actuando como apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de pruebas donde promueve el valor y mérito probatorio de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representada, a lo cual este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, pues no indica con precisión las actas procesales promovidas.

Asimismo promueve el valor y mérito jurídico de los Antecedentes administrativos remitidos por el Director General de la Policía del Estado Mérida, los cuales fueron consignados a los autos en copias debidamente certificadas, con los que se demuestra lo siguiente: 1) Notificación dirigida al querellante (folio 133), suscrita por el Comisario (PM) Lcdo. Fran Reinaldo Méndez Becerra, en la cual se le hace saber al querellante que se le atribuye “Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo”, lo cual es causal de amonestación escrita; 2) Escrito de alegatos presentado por el querellante (folios 154 al 158), con el que se pretende demostrar que el querellante ejerció su derecho a la defensa; 3) Informe de amonestación escrita (folios 150 al 152), donde se exponen las conclusiones sobre los alegatos esgrimidos, dando cumplimiento al procedimiento de amonestación escrita previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; 4) Acto de fecha 15 de mayo de 2008, mediante el cual se sanciona al querellante con Amonestación Escrita (folio 153). Documentos a los cuales se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.

Promueve igualmente comunicación de fecha 19 de octubre de 2006, cursante en copia certificada a los folios 176 y 177, dirigida al Sub Comisario (PM) Lic. José Gregorio Méndez Becerra, Jefe de la Comisaría Policial 4 Zona Panamericana, suscrita por el Sub Comisario (PM) Lic. Fran Reinaldo Méndez Becerra, Director de Operaciones de la Policía del Estado Mérida, señalando que en la misma se deja constancia que los Jefes de las Comisarías debe remitir a la Dirección de Operaciones de forma permanente el reporte estadístico de cada semana; documental a la cual no se le otorga todo el valor probatorio, por cuanto, al no estar dirigido al querellante, nada aporta al asunto controvertido.

Promueve Manual de Organización de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida (folios 178 al 367), con la finalidad de probar las funciones que desempeña el Jefe inmediato del querellante, Comisario (PM) Lic. Fran Reinaldo Méndez Becerra, y las funciones que desempeña el querellante, Sub-Comisario (PM) Luis Yvan Marcano Criollo; documental que se valora plenamente en cuanto a las funciones inherentes al cargo que venía desempeñando el querellante.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano Luis Yván Marcano Criollo, interpone querella funcionarial, solictando la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 15 de mayo de 2008, mediante la cual se le impone una sanción de amonestación escrita de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; alegando que se vulneró su derecho a la defensa, por cuanto los alegatos esgrimidos para fundamentar su defensa no fueron apreciados por la Administración querellada; que la sanción tuvo su fundamento en un falso supuesto de hecho, toda vez que dentro de las funciones inherentes a su cargo, no se encontraba la elaboración y remisión del informe estadístico cuya omisión sirvió de base para la sanción impuesta.

Por su parte la representante de la Administración querellada, en la oportunidad legal para dar contestación a la presente querella, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión formulada por el querellante; señala que al querellante se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso; que en el procedimiento administrativo quedo demostrado que incurrió en los hechos previstos en el artículo 83, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente por enviar retardada la Estadística correspondiente a la semana del 27 de abril de 2008 al 03 de mayo de 2008, subsumiendo dicha conducta como negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo.

Previamente debe esta Juzgadora realizar unas breves consideraciones sobre el derecho a la defensa, en este sentido resulta pertinente hacer referencia a la sentencia N° 1459 dictada en fecha 12 de julio de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Alejandro Ramón Guedez /Ministro del Interior y de Justicia), en la cual dejo establecido lo siguiente:

“En cuanto al primer alegato que supone la violación del derecho a la defensa, es menester señalar que, entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración”

Ahora bien, para la imposición de la sanción de amonestación a un funcionario público es menester que la administración siga el procedimiento pautado en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por las causales establecidas en el artículo 83 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 83.
“Serán causales de amonestación escrita:
1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
2. Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.
3. Falta de atención debida al público.
4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.
5. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.
6. Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para los mismos fines, en los lugares de trabajo.
7. Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la función pública”.

“Artículo 84.
“Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.
Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.”

En tal sentido, debe remitirse esta Juzgadora al examen del expediente administrativo constatándose que cursan los siguientes documentos: copia certificada de la notificación recibida por el querellante en fecha 06 de mayo de 2008, en la cual se le hace saber detalladamente los hechos que se le imputan como causal de amonestación escrita, e igualmente se le señala que podrá formular los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa (folio 149); a los folios 154 al 158, riela el escrito de alegatos que presentara el actor, en el cual describe los hechos que dieron origen al retardo en la entrega de las estadísticas correspondientes a la semana del 27 de abril al 03 de mayo de 2008; cursa a los folios 150 al 152 el informe de Amonestación Escrita suscrita por el Jefe de la División de Operaciones de la Policía del Estado Mérida, Comisario (PM) Lic. Fran Méndez Becerra; riela al folio 153 copia certificada de la Amonestación Escrita de fecha 15 de mayo de 2008, mediante la cual se sanciona al querellante por estar incurso en la causal establecida en el artículo 83 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “por enviar retardada la estadística correspondiente a la semana del 27 de abril al 03 de mayo de 2008, recibiéndose en el Departamento de Estadística a las 04:35:37 p.m. del lunes 05 de mayo de 2008”, indicando el recurso correspondiente para su impugnación de considerar lesionado sus derechos, acto administrativo notificado al querellante en fecha 20 de mayo de 2008. De los instrumentos previamente señalados queda demostrado que la Administración cumplió a cabalidad el procedimiento establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la amonestación escrita, garantizándole al ciudadano Luis Marcano el ejercicio de su derecho a la defensa, pues se le aperturó el procedimiento, del cual fue debidamente notificado, se le dio oportunidad para la presentación de sus descargos, cumpliéndose con todas las fases del procedimiento de amonestación escrita, previamente al acto administrativo mediante el cual se sancionó al administrado por estar incurso en la causal establecida en el artículo 83 numeral 1 eiusdem, razón por la cual este Tribunal, desecha, por resultar infundado, el alegato de vulneración del artículo 49 del Texto Constitucional. Así se decide.

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el querellante, aduciendo que la elaboración y remisión del informe estadístico no se encontraba señalada como función inherente a su cargo; al respecto, debe señalar esta Juzgadora que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, lo que en el caso bajo análisis, a juicio del querellante, ocurrió al haber considerado la parte querellada que entre las funciones inherentes al cargo que desempeñaba se encontraba la de elaborar y remitir el mencionado informe estadístico y dicha función no se correspondía con su cargo; en tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional del análisis de las actas procesales, que el querellante se desempeñaba en el cargo de Jefe de la Comisaría Policial N° 5, El Vigía, para el momento en el que le fue impuesta formal sanción de amonestación escrita, por considerar que se encontraba incurso en la causal prevista en el artículo el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la “negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo”.

Ahora bien, se aprecia que la procedencia de la causal que le fue imputada al querellante requiere de la verificación de dos extremos concurrentes, por una parte, la actitud negligente manifestada por el funcionario investigado en el cumplimiento de una labor y, por la otra, que dicha labor constituya efectivamente un deber inherente al ejercicio del cargo que ostente, por lo que, la configuración de la misma en un caso concreto pasa, necesariamente, por la fehaciente comprobación de los hechos ocurridos y su subsunción en los extremos exigidos por la norma, para lo cual, resulta indispensable tomar en consideración, entre otros, las funciones del cargo en cuestión, a los fines de determinar las obligaciones que recaían en el aludido funcionario.

En tal sentido se observa: expone el querellante en el escrito libelar que “ .. dentro de las atribuciones que tenía para esa fecha (04-05-2008) como Jefe de la Comisaría Policial Nº 5 El Vigía, ( …) no se encuentra señalada como función inherente a (su) cargo la elaboración y remisión del informe estadístico cuya omisión sirvió de base para la sanción que se (le) impuso …” ; se observa además de la comunicación de fecha 09 de mayo de 2008, dirigido por el recurrente al Jefe de la División de Operaciones de la Policía del Estado Mérida, que la suscribe como Jefe (E) de la Comisaría Policial Nº 5 El Vigía; es decir, se encontraba desempeñando funciones de Comisario, y tal como puede desprenderse del Manual de Organización de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, entre las funciones que le corresponden se encuentra: implementar mecanismos que permita vigilar las actuaciones de los funcionarios policiales, responder disciplinaria y administrativamente por los eventos ocurridos en su jurisdicción; funciones estas que se traducen como la obligación del Jefe de la Comisaría de verificar que los funcionarios bajo sus ordenes cumplan efectivamente con sus funciones, estándole atribuida su responsabilidad por los eventos ocurridos en su jurisdicción, eventos estos que no aparecen en modo alguno especificados, en razón de lo cual debe entenderse que los mismos comprenden toda circunstancia policial o administrativa relacionada con el funcionamiento de la Comisaría; evidenciándose así de los autos, que el informe estadístico al cual se refiere la amonestación impuesta al querellante, forma parte de la serie de actuaciones que debía cumplir como Jefe de la Comisaría Nº 5, siendo por tanto su responsabilidad, la efectiva entrega del informe de la estadística correspondiente a la semana del 27 de abril al 3 de mayo de 2008.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS YVÁN MARCANO CRIOLLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.897.987, debidamente asistido por la Abogada Mayra Andreina Morillo Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.288, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los once (11) días del mes de junio de año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
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MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
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DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _x___. Conste.-

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Exp. 7181-08