REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 11 DE JUNIO DE 2009.-
199º y 150º
Vista la diligencia suscrita por la Abogada María Alejandra Rondón Quiroz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.174, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María de los Ángeles Pernía Rosa, parte demandada en el juicio por reivindicación interpuesto por el Abogado Carlos Humberto Ovalles, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Alí Cristancho Sánchez y José del Carmen Cristancho Sánchez, mediante la cual expone: “en fecha 20/04/2009 interpus(o) un escrito en el cual solicit(a) que se decrete la Prejudicialidad que existe entre la presente causa y la signada con el N° 3432 del cual se agregó copia debidamente certificada; los cuales rielan desde el folio 122 hasta el folio 165 (ambos inclusive), y por medio de la presente ratific(a) dicho escrito”(Resaltado de este Tribunal). En este sentido, estima pertinente esta Juzgadora hacer referencia a la sentencia N° 0487, dictada en fecha 12 de marzo de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Gilberto Emiro Correa Romero), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“La defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis.
En el presente caso se observa que el proceso penal que motivó la suspensión de la causa se inició el 1º de agosto de 1996, con posterioridad al comienzo del juicio en donde se produjo el fallo impugnado en amparo, el cual se inició el 13 de diciembre de 1994. De lo anterior se infiere que no es posible que se pueda alegar una defensa previa como la prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa se encuentra en segunda instancia, ya que las excepciones de previo pronunciamiento sólo pueden ser promovidas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda a tenor de lo dispuesto en el mencionado dispositivo legal” (Negrillas de este Juzgado).

En aplicación del criterio anteriormente expuesto, se niega por improcedente el decreto de la existencia de prejudicialidad solicitado por la Abogada María Alejandra Rondón Quiroz.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.
Exp. N° 7404-09