REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 11 DE JUNIO DE 2009
199° y 150°

En fecha 08 de julio del año en curso, el Abogado PAULO UZCÁTEGUI, presentó diligencia ante este Juzgado Superior, en la que expone: “ … hasta la fecha en que fue dictada la sentencia por el Tribunal Laboral, el cual hizo caso omiso no solo (sic) a la existencia de la providencia administrativa Nº 65 emanada de la Inspectoría del Trabajo Barinas, la misma hasta esa fecha surtía plenos efectos legales y es desde esa fecha en la cual se evidencia la violación de las garantías constitucionales alegadas, por la existencia de “2” Providencias Administrativas que se excluyen mutuamente …”, y continúa exponiendo “ … es por lo que debe considerarse que es desde esa fecha en la que debe ser computado el referido lapso de caducidad …”, que “ … por lo confuso de la relación de los hechos puede crearse esta confusión, por lo antes expuesto solicita la aclaratoria de la sentencia y su ampliación, sobre el momento en que debe ser computada la caducidad, frente al acto violatorio de las garantías constitucionales.

Ahora bien, conviene citar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".

Establece así la norma, la potestad de aclarar o ampliar la sentencia, en aras de salvar los errores u omisiones en las que haya podido incurrir el juez en el pronunciamiento del fallo, sin que pueda entenderse que se pueda revocar o reformar la sentencia.

En el caso de autos, tal como lo alega el apoderado actor en el escrito libelar, la presente acción de amparo se dirige a la protección de la Providencia Administrativa Nº 65 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, ante la Providencia Administrativa Nº 58 dictada el 28 de agosto del año 2003 por el mencionado órgano administrativo, la cual afirma que fue dictada de manera írrita e ilegal, producto de un proceso administrativo viciado, nulo de toda nulidad, violatoria de toda garantía legal y constitucional solicitando que este Órgano Jurisdiccional determine cual de las dos providencias es válida; que dicha Providencia generó una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de octubre de 2007; solicitando que se ordene la suspensión de la ejecución de la referida sentencia hasta tanto no se dirima cuál de las dos providencias administrativas tiene validez legal, para que su representada goce y disfrute de su derecho de propiedad, libertad económica e iniciativa privada.

Ahora bien, de la revisión de los alegatos y actas del proceso, siendo el objeto de la acción interpuesta la Providencia Administrativa Nº 58 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 28 de agosto de 2003, la cual, generó los hechos que alega el accionante son violatorios de los derechos y garantías constitucionales de su representada, se verificó el transcurso del lapso de cinco (05) años y nueve (09) meses, posteriores a la fecha de haberse dictado el acto administrativo, de lo cual determinó que en el presente caso operó la caducidad establecida en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando por tanto inadmisible la acción de amparo interpuesta, tal como se declaró expresamente, de manera razonada en la decisión dictada, no evidenciándose en consecuencia, error u omisión alguna que pudiera dar lugar a la aclaratoria solicitada. Y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, se declara IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por el Abogado PAULO UZCÁTEGUI.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
Exp. N° 7572-09