Exp. Nº 4720-2003.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano FREDDY DE JESÚS MARQUINA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.994.922, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Yria Yrene Carrero Guillen, titular de la cédula de identidad N° V-9.197.879, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.368.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de julio de 2006, se recibió en este Juzgado Superior, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, el presente expediente contentivo del Recurso de Nulidad, interpuesto por la Abogada Yria Yrene Carrero Guillén, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY DE JESÚS MARQUINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.994.922, contra la Providencia Administrativa N° 022, dictada en fecha 29 de Mayo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas para la autorización del despido incoada por el Director de Personal de la Universidad de Los Andes, contra el ciudadano Freddy de Jesús Marquina Díaz.

La parte recurrente fundamentó el recurso contencioso de nulidad sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho: señala que laboraba para la Universidad de Los Andes (ULA), Universidad Nacional Autónoma, domiciliada en la ciudad de Mérida; que “la referida relación laboral la desempeña a través de la Dirección de Servicios Generales, en el Centro de Producción del Comedor Universitario de la Universidad de Los Andes (…) desempeñando el cargo de ayudante de Cocina desde el punto de vista nominal, siendo su fecha de ingreso el quince (15) de Abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989)”.

Que el día 06 de Marzo de 2002, la representante patronal, Lic. María Isela Avendaño “levanta un acta en la que hace aparentar que (su) mandante colocaba porciones del menú superiores a las que normalmente se sirven en las viandas de los trabajadores que concurren o concurrian (sic) al referido Centro de producción (Comedor Universitario) y que supuestamente había consumido alcohol, le había faltado el respeto y había abandonado el área de trabajo…”. Que en la referida acta, la Licenciada María Isela Avendaño no “solicita que se averigüen los hechos y se establezcan las responsabilidades a que hubiere lugar, (…) pide es que boten al trabajador, que despidan al Trabajador Freddy Marquina, con esa actitud ella se convierte en juez y parte”.

Que el día 02 de Abril de 2002, se efectúo una reunión con la representante del patrono; que en esa misma fecha (02/04/2002), el Director de Personal de la Universidad de Los Andes, solicita “la calificación de faltas y como consecuencia de ello, la autorización, para el despido del trabajador Freddy Jesús Marquina Díaz, fundamentando la pretendida solicitud en los artículos 449; 453 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que (su) mandante goza de Inamovilidad Laboral, derivada del Pliego (que) con carácter Conflictivo introdujo el Sindicato de Obreros de la Universidad de Los Andes (SOULA), Organización Sindical a la cual esta afiliado (su) mandante”; que en el escrito de solicitud, la parte patronal “reconoce que (su) mandante se localiza es en su sitio de trabajo, de lo contrario ha debido dar otro domicilio”.

Que el día 05 de Abril de 2002, es admitida dicha solicitud; siendo citado en fecha 22 de Abril de 2002.

Que en el acto de contestación, llevado por la Inspectoría del Trabajo, no se “exhortó a las partes a la conciliación (…)”; que en la fase probatoria presentó recipes del Centro Ambulatorio Médico Universidad de Los andes (CAMOULA), así como los testigos, José Albino González Flores, Alí Enrique Guillén Rondón, Pedro Gerardo Mesa Valera, Joel Alexander Rondón Cuevas, Rafael Antonio Sánchez Escalona, Reinaldo Jesús Peña Sánchez, los cuales laboran en el Centro de Producción de Milla (Comedor Universitario), y los ciudadanos José Gerardo Uzcátegui Rojas y Gil Antonio Molina Meza, los cuales laboran en el Departamento de Transporte de la Universidad de Los Andes.

Que la parte patronal promovió como testigos a los ciudadanos Wilfredo Moreno Arévalo, María Isela Avendaño, Nelson Yimi Toro Saldaña, Luis Emiro Guatarasma; e igualmente promovió Inspección Administrativa en la sede de CAMIULA, y prueba de exhibición de documentos.

Que dichas pruebas fueron admitidas en fecha 02 de mayo de 2002, y el día 07 de mayo de 2002, se realizó la evacuación de algunos testigos, entre ellos la ciudadana María Isela Avendaño Quintero; que de la declaración de la mencionada ciudadana “se observa qué quiere hacer aparecer elementos que no hizo constar en el acta que levantó el día seis de abril de dos mil dos, y además ratifica la presencia de dos trabajadores del departamento de Transporte, pero extrañamente la beca trabajo permanente a la que refiere en la declaración como ayudante de (su) mandante Freddy Marquina, no aparece”.

Que los testigos promovidos por la parte laboral, fueron contestes al señalar que no hubo abandono del trabajo, ni falta de respeto, y que “además las porciones servidas se hacían en atención al tamaño de las presas y de la hora en que se estaba sirviendo para evitar que se perdiera la comida”.

Que en fecha 29 de mayo de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, dicta la Providencia Administrativa N° 022, mediante la cual declara con lugar la solicitud de Calificación de Faltas.

Que mediante oficio N° 2310, de fecha 03 de junio de 2003, la Universidad de Los Andes, “decide despedir a (su) mandante, basándose en la autorización que le es otorgada por la Providencia Administrativa 022 de fecha veintinueve de mayo de dos mil tres”.

Que la Providencia Administrativa impugnada, lesiona los derechos de su representado, toda vez que “pretende dejarlo sin trabajo, sin servicio médico, sin los beneficios de una jubilación o pensión al finalizar, por cumplimiento de los años de servicios requeridos en la relación laboral o por ameritar la pensión en atención al cuadro clínico que presenta…”.

Que, la Inspectoría del Trabajo reitera que “la parte laboral rechaza todas y cada una de las pretensiones de la parte patronal, pero que este confiesa; o confiesa o rechaza, pero estas situaciones se excluyen mutuamente, es una o es otra pero no ambas por ser cada una contrapuestas”. Que es de resaltar que en el acto de contestación “quien toma la palabra es la representación sindical y de los dichos expresados no puede inferirse una confesión, ni un reconocimiento de los hechos, pues las expresiones son ambiguas, nada concretas”.

Que la apreciación de los testigos no es concordante, pues “toma de los dichos de los testigos lo que le parece y no valora en su totalidad las deposiciones de los mismos…”. Que, “no fueron apreciadas en su justo término las pruebas presentadas, por lo que no hay concordancia entre los considerandos y lo que se acuerda, por una razón sencilla, no se probo nada y se pretende colocar en labios de (su) mandante expresiones que él no pronunció y hacerlas valer con el carácter de confesión”.

Que la Inspectora del Trabajo, “violó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el Artículo 243, ordinales 3°, 4° y 5°, pues no examinó todas las pruebas que se proporcionaron, y su decisión no fue expresa, positiva y precisa”.

Por lo expuesto, solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa 022 de fecha 29 de Mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y como consecuencia de ello se reponga a su mandante al estado anterior a la decisión administrativa.

Fundamenta el presente recurso en los Artículos 49, numerales 1, 3, 4, 5 y 8; 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 112, 113, 121 y 122, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los Artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de enero de 2007, este Tribunal Superior declaró su competencia para conocer del presente recurso, y acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

En fecha 18 de mayo de 2007, la Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y se acordó agregar a los autos los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 20 de junio de 2007, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose la citación y notificaciones de ley; igualmente se libró cartel de emplazamiento, el cual fue retirado y consignado a los autos.

En fecha 05 de diciembre de 2008, se abrió a pruebas el referido recurso. En fecha 17 de diciembre de 2008 comenzó la relación en el presente juicio y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes; en la oportunidad correspondiente para dicho acto, se dejó constancia de la presencia de la parte recurrente, y del representante del Ministerio Público.

En fecha 29 de enero de 2009, comenzó a correr la segunda etapa de relación, con una duración de veinte (20) días de despacho, la cual venció el 17 de marzo 2009.

En fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal dijo “VISTOS”, y se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar decisión.

En fecha 13 de abril de 2009 se difiere el pronunciamiento de la decisión, por un lapso de treinta (30) días continuos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Abogada Yria Yrene Carrero Guillen, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY DE JESÚS MARQUINA DÍAZ, interpuso el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 022, dictada en fecha 29 de Mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas para la autorización del despido incoada por el Director de Personal de la Universidad de Los Andes, contra el hoy recurrente. Señala a tal efecto que la Providencia Administrativa impugnada lesiona sus derechos, pues “pretende dejarlo sin trabajo, sin servicio médico, sin los beneficios de una jubilación o pensión al finalizar, por cumplimiento de los años de servicios requeridos en la relación laboral o por ameritar la pensión en atención al cuadro clínico que presenta…”. Alega que en la Providencia que recurre, la Inspectora del Trabajo no valoró en su totalidad las deposiciones de los testigos, por lo cual violó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 243, ordinales 3°, 4° y 5°.
Ahora bien, alegada como ha sido por la parte recurrente, la violación del artículo 509 eiusdem, con el argumento de que al valorar las testimoniales evacuadas durante el curso del procedimiento administrativo, el Inspector del Trabajo favoreció a la parte patronal y no tomó en consideración los hechos expuestos por los testigos que favorecían al trabajador, conviene remitirse a la señalada norma, la cual establece:
"Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas".

En cuanto al alcance de esta norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00195, de fecha 23 de marzo de 2004, (Caso: Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), dejó establecido lo siguiente:
“…omissis…
Con la referida disposición legal lo que se persigue es reprimir el denominado vicio de silencio de prueba, el cual se configura no sólo cuando el juzgador omite la consideración de la prueba, al extremo de no mencionarla en la narrativa del fallo, sino también cuando mencionándola, se abstiene de apreciarla y de asignarle el mérito que le corresponde a su juicio, pues es inadmisible que el juez la silencie y deje a la parte promovente en la incertidumbre acerca del resultado del medio probatorio empleado en el proceso”.

Asimismo en sentencia N° 01623, de fecha 22 de octubre de 2003, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Gustavo Enrique Montañez y otros), sostuvo:
“… omissis…
…de lo anterior se colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”

En este sentido, es importante resaltar que nuestra doctrina, con respecto a la valoración de las pruebas ha establecido que los principios generales probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil, son plenamente aplicables al proceso administrativo.

Así las cosas, observa esta Juzgadora de las actas del expediente administrativo que la parte laboral (hoy recurrente) promovió las siguientes pruebas:

1) Récipes e indicaciones médicas (folios 59 al 112), con el objeto de demostrar que era “un paciente recurrente de crisis asmática…”; esta documental fue desechada en la Providencia Administrativa impugnada, por considerar la Inspectora del Trabajo, que con dicha prueba no se evidenciaba la enfermedad de la cual padece el trabajador, además de haber sido emitidos en años anteriores a aquel en el cual ocurrió el hecho que dio origen a la solicitud de calificación de falta.

2) Certificado de Salud emanado de la Cruz Roja, (folios 113 al 118), del cual la autora de la Providencia recurrida, evidenció que el ciudadano Freddy Marquina (recurrente), no padecía ninguna enfermedad.

3) Testimonios de los ciudadanos José Albino González Flores (folios 132 al 134), Alí Enrique Guillén Rondón (folios 135 y 136), Pedro Gerardo Mesa Valera (folios 137 al 139), Joel Alexander Rondón Cuevas (folios 145 al 147), Reinaldo Jesús Peña Sánchez (folios 151 y 152), José Gerardo Uzcátegui Rojas (folios 154 al 156) y Gil Antonio Molina Meza (folios 157 al 159), siendo valorados los testimonios de los mencionados ciudadanos, la Inspectora del Trabajo del Estado Mérida, concluyó que de las declaraciones se desprendía que efectivamente el trabajador, ciudadano Freddy Marquina, estaba sirviendo más porciones de comida de las indicadas, y que igualmente se comprobaba que había ocurrido un altercado con su superior en fecha 06 de marzo de 2002.

Por lo que se refiere al testimonio del ciudadano Rafael Antonio Sánchez Escalona, promovido igualmente por la parte laboral, el mismo no fue valorado pues el mencionado ciudadano no compareció a rendir su declaración.

De lo anteriormente narrado, se desprende que la Inspectora del Trabajo al momento de dictar la decisión correspondiente analizó y valoró todas y cada una de las pruebas que cursaban en el expediente, fundamentando su decisión en los siguientes elementos: que quedó demostrada la falta de respeto y consideración debidos al patrono; así como la falta de las obligaciones que impone la relación de trabajo.

En consecuencia, en el caso bajo estudio, no se evidencia en modo alguno, la violación de la norma en comento, debiéndose agregar que el resultado del análisis jurídico de las pruebas no puede traducirse como silencio de prueba, el cual se configura cuando el juez, o en este caso, el Órgano Administrativo, no examina la prueba, ni se pronuncia sobre el valor probatorio de la misma.

Siendo así, considera esta Juzgadora que en el presente caso no se colige en forma alguna que la Inspectora del Trabajo del Estado Mérida, haya dejado de valorar las pruebas presentadas, pues se evidencia de la Providencia Administrativa impugnada (folios 202 al 215) que además de hacer mención a cada una de las pruebas presentadas por las partes, realizó el debido análisis sobre las mismas, cumpliendo así, con el examen que le exige el mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha la denuncia formulada; resultando forzoso la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Abogada Yria Yrene Carrero Guillén, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY DE JESÚS MARQUINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.994.922, contra la Providencia Administrativa N° 022, dictada en fecha 29 de Mayo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _x__
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