REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.
BARINAS, 17 DE JUNIO DE 2009
199° y 150°
Visto el escrito consignado en fecha 11 de junio de 2009, por la Abogada Yenny Nathaly Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.838, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante el cual se opone a la admisión de la prueba promovida por la parte demandante “presentada como Numeral sexto, marcado con la letra ‘G’ –cursante a los folios 46 al 74, referente al Informe Técnico elaborado por la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 27 de junio de 2006 (…) por cuanto el mencionado Informe fue elaborado por Funcionarios que laboran y forman parte de la parte demandante; así mismo, no fueron llamados a juicio a los fines de ratificar su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”; e igualmente se opone a la admisión de la “practica de la Inspección Judicial solicitada por considerar que la misma es a todas luces Impertinente”, toda vez que la actora pretende “que se comisione al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (en función de distribución) a los fines de que se traslade y constituya en la calle 11, esquina de carrera 2, sector Parque San Miguel, donde funciona el Inmueble destinado como Deposito de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (…) se pretende que la mencionada Inspección sea llevada a cabo sobre sitio diferente al que presuntamente ocurrieron los hechos narrados en el libelo”; que con la Inspección Judicial promovida por la demandante es “improbable e imposible determinar con exactitud” si los materiales pertenecían o no a la estructura que presuntamente se derrumbó. Al respecto pasa este Tribunal Superior a resolver la oposición planteada en los siguientes términos:
En relación a la oposición a la admisión de la prueba documental referida al Informe Técnico elaborado por la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 27 de junio de 2006, el Tribunal observa que el referido informe emana de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, por tanto se trata de un documento administrativo, dotado de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que sea producida prueba en contrario; en consecuencia se declara Improcedente la señalada oposición y, así se decide.
En lo que atañe a la oposición de la admisión de la práctica de la Inspección Judicial, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
Ahora bien, de la norma transcrita se concluye que el objeto de la prueba de inspección judicial, es constatar la existencia de aquellos hechos trascendentes para la decisión de la causa; en este sentido la parte demandante promueve inspección judicial a objeto de que el Juzgado Comisionado se traslade y constituya en la “calle 11, esquina carrera 2, sector Parque San Miguel donde funciona el inmueble destinado como deposito de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal”, a los fines de dejar constancia “...si en dicho depósito se encuentra almacenada una estructura de hierro. (…) de ser positiva la respuesta anterior, dejar constancia de las condiciones generales y particulares en las cuales se encuentra las mismas (…) cualquier petición al momento de estarse practicando la referida inspección judicial”. Siendo así, observa este Juzgado que dicha prueba , tal como lo afirma la parte oponente- resulta impertinente en cuanto al objeto de su promoción, pues la parte promovente, pretende realizar la Inspección, en un lugar que no tiene relación los hechos controvertidos; en cuya virtud, se declara Procedente la referida oposición, y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
Exp. N° 6499-06
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