REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS 22 DE JUNIO DE 2009
199° Y 150°
En fecha 29 de abril de 2004, se recibió en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo del RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano VENTURA JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.425.750, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente asistido por la abogada Rosemary Spagnol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.905, contra la Providencia Administrativa N° 068, de fecha 27 de octubre del 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la hoy recurrente, contra la Asociación Civil Mérida Country Club.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2004, este Órgano Jurisdiccional declinó la competencia para conocer del referido recurso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que asumiera la competencia para decidir el recurso interpuesto, ello en acatamiento a la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en tal virtud se recibió el expediente en este Juzgado el día 09 de octubre de 2007.
En fecha 09 de octubre de 2007, la Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2008, se acordó solicitarle a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, los antecedentes administrativos del caso. Dichos antecedentes fueron agregados a los autos por pieza separada en fecha 17 de junio de 2008.
En fecha 20 de junio de 2008, se admitió el presente recurso, ordenando la citación y notificaciones de Ley, siendo carga de la parte interesada proveer los fotostátos correspondientes.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso procesal. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.
Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente esta Juzgadora hace suyo.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 20 de junio de 2008, fecha en la cual este Juzgado Superior, admitió el presente recurso, sin que la parte interesada haya impulsado la continuación del proceso; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso procesal, es forzoso para este Tribunal Superior declarar la perención de la instancia. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano VENTURA JOSÉ RODRIGUEZ, anteriormente identificado, contra la Providencia Administrativa N° 068, de fecha 27 de octubre del 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍEZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/yvr.
EXP. N° 4978-04.-
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