REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 25 DE JUNIO DE 2009.-
199º y 150º
En fecha 08 de julio de 2004, el ciudadano UBEN COROMOTO URQUIOLA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.260.262, debidamente asistido por el Abogado Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.916, interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Constitucional, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2004, dictada por la Junta Directiva de la Empresa de COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), mediante la cual se resolvió “Autorizar el otorgamiento de la jubilación por vía de oficio a favor del trabajador Uben Urquiola (…), con fecha efectiva a partir del 01.05.04 y con una pensión equivalente al 100%”.
Por auto de esta misma fecha (25/06/2009), se admitió la querella funcionarial, y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir el amparo constitucional solicitado.
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el querellante “(l)a Solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por lo tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal…”.
Que “no le corresponde al Juez, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solo (sic) determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio principal”.
Solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerde el amparo constitucional, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, mientras se resuelva el presente juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud cautelar de amparo constitucional, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 402, dictada en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, dejó sentada la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo interpuesto en forma conjunta con la acción principal, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia. Dicha sentencia estableció lo siguiente:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia, conforme al criterio anteriormente citado basta con que se evidencie la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional para que pueda acordarse la protección cautelar solicitada.
Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal Superior a examinar si en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia para acordar el amparo cautelar solicitado, y al respecto observa:
La parte querellante, para fundamentar el amparo cautelar solicitado se limita a señalar que de acuerdo a la Jurisprudencia, la naturaleza del amparo ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por lo tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal; asimismo señala que “no le corresponde al Juez, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio principal”. Como bien puede observarse de la transcripción que antecede, el querellante no fundamenta las razones que justificarían su petición, es decir, la parte querellante se limitó a solicitar el amparo cautelar sin exponer los argumentos de hecho y derecho que considerara oportunos, así como tampoco razonó acerca del requisito de procedencia del amparo cautelar (fumus boni iuris), situación ésta que impide a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifica la presunción de buen derecho para la procedencia del amparo cautelar solicitado, de allí que el mismo resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano UBEN COROMOTO URQUIOLA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.260.262, debidamente asistido por el Abogado Victoriano Rodríguez Méndez, contra la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
Exp. Nº 5405-04
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