Exp. N° 5622-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CHACÓN SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.332.696, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: LEIDA MARCELA LEÓN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.240.541, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.868.
PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TÁCHIRA.
SÍNDICO MUNICIPAL PROCURADOR: Abogado CARLOS LORENZO ARREAZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.788.487.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud del auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de abril de 2005, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CHACÓN SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.332.696, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistida por la Abogada LEIDA MARCELA LEÓN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.240.541, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.868, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TÁCHIRA.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la actora en su escrito libelar las siguientes consideraciones:
Que es funcionaria de carrera y se desempeñaba como Administradora de la Junta Parroquial adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Táchira.
Que mediante comunicación de fecha 31 de diciembre de 2004, fue notificada de su retiro de la Administración Municipal, asimismo, se le informó que se procedería a tramitar su liquidación y sería incorporada al registro de elegibles.
Alega, que no era funcionaria de libre nombramiento y remoción, pues, no tomaba decisiones, no tenía funcionarios a su cargo, no realizaba erogaciones, ni firmaba cheques; que todo estaba dirigido por la Alcaldía, siendo ésta la que nombraba, removía, destituía y emitía órdenes.
Denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al ser destituida y excluida de nómina, sin que la querellada hubiese realizado procedimiento administrativo disciplinario alguno.
Que al ser sancionada sin procedimiento administrativo de destitución, la Administración vulneró los derechos a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto al no aperturarse expediente alguno no pudo promover pruebas en su defensa.
Solicita la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con los artículos 25 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CHACÓN SÁNCHEZ, interpone querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TÁCHIRA, alegando que se desempeñaba como Administradora de la Junta Parroquial San Pablo, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos; que mediante comunicación de fecha 31 de diciembre de 2004, fue notificada de su retiro de la Administración Municipal. Denuncia la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Seguidamente se remite esta Juzgadora al examen de los alegatos y actas cursantes en los autos, de los cuales se desprende, que este Juzgado Superior solicitó al Alcalde del Municipio querellado los antecedentes administrativos del caso, los cuales no fueron consignados a los autos; asimismo, observa quien aquí juzga que la parte querellante no cumplió con la carga de ilustrar los argumentos expuestos en el escrito libelar, pues no aportó los elementos probatorios de los cuales se pueda desprender la veracidad de sus alegatos, debiendo señalarse al respecto que el Juez debe ajustar su decisión a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En el caso de autos, la parte querellante no aportó a los autos las pruebas de los alegatos esgrimidos lo que impide a esta Juzgadora determinar la presencia de los vicios constitucionales denunciados. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes que evidencien lo expuesto por la parte recurrente. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CHACÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.332.696, por intermedio de su apoderada judicial Abogada Leida Marcela León Molina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.868, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _x_. Conste.
Scria, fdo
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