EXP- 7151-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadano CÉSAR MONTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.928.744.

APODERADA JUDICIAL: abogada MARY CORREA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.846.043, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.013.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha veintinueve (29) de abril de 2008, mediante la cual se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en este Juzgado Superior para conocer de de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CÉSAR MONTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.928.744, debidamente asistido por la abogada MARY CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 6.846.043, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.013, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que ingresó a prestar servicios a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado, en agosto del año 2000, y que la relación laboral estuvo comprendida entre el 16 de agosto de 2000, hasta el 19 de marzo de 2006; que durante el tiempo de servicio ocupó diferentes cargos y realizó distintas funciones, señalando que el 30 de diciembre de 2002 recibió nombramiento suscrito por el Licenciado Julio César Reyes Alcalde del Municipio Barinas, para ocupar el cargo de Cobrador adscrito a la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).

Que posteriormente el 1º de octubre de 2004, fue nombrado en el cargo de Fiscal adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) del cual fue removido mediante Resoluciones Nº 156/2006 y 304/2006, de fecha 20 de marzo de 2006.

Que en fecha 17 de julio de 2006, introdujo ante este Juzgado Superior recurso de nulidad contra el acto administrativo Nº 156/2006 emanado de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, con lo cual queda suspendida la prescripción, en virtud que por causa de enfermedad física y severa afección de salud no le fue posible continuar el proceso y la reclamación laboral.

Solicita la reincorporación a su cargo como Fiscal y al pago de los salarios no percibidos en aplicación del Decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, por no ser funcionario de carrera, de dirección o confianza, indicando que al momento de la remoción devengaba un sueldo mínimo de Trescientos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 300,70) quincenales, lo cual no cubría la cifra especificada para ser sujeto de exclusión del Decreto de Inamovilidad Laboral.

Alega, que la Resolución Nº 156/2006 no llena los requisitos o exigencias mínimas previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual solicita la nulidad de de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Estima los daños ocasionados en su condición personal por las actuaciones irregulares en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) por daño moral y por daño emergente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones:

Mediante la presente querella funcionarial pretende el querellante se declare la nulidad de la Resolución Nº 156-2006, de fecha 20 de marzo de 2006, ordenando su reincorporación al cargo de Fiscal adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) y el pago de los salarios no percibidos, asimismo, estima los daños ocasionados en su condición personal en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00).

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial; en tal sentido se observa: el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR, estableció al respecto:

“Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.


Ahora bien, toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

En el caso bajo análisis, el querellante al fundamentar la querella interpuesta, se refiere a las Resoluciones signadas con los Nros. 156-2006 y 304-2006, señalando que acompaña las mismas en copias simples; cursan las mismas a los folios comprendidos desde el 08 hasta el 10 del presente expediente, contentivas de la Resolución mediante la cual se le remueve del cargo de Fiscal adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) y de la notificación de dicha Resolución, observándose que la notificación es de fecha 20 de marzo de 2006.

Ahora bien, el actor, señala que el 17 de julio de 2006, introdujo ante este Juzgado Superior, recurso de nulidad contra el acto administrativo de remoción, y afirma que de conformidad con el artículo 64 literal a (sic), quedó suspendida la prescripción, por cuanto a causa de enfermedad física y severa afección de salud no fue posible continuar el proceso.

Al respecto resulta precisar que es a partir de la fecha de la notificación del acto que dio lugar a la interposición de la presente acción, que se computa el lapso de tres meses para accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa, es así, que tal como se desprende de la copia de la notificación signada con el Nº 304/2006, la misma es de fecha 20 de marzo de 2006, venciéndose el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 20 de junio del año 2006, en razón de que la institución de la caducidad es un término fatal, en el que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción.

En virtud de tales consideraciones, en primer lugar debe precisarse que en el caso de autos es aplicable la caducidad, y no la prescripción como lo alega el actor en el escrito libelar; debe señalarse además, que el argumento que invoca el querellante como fundamento de la suspensión de la caducidad, mal puede interrumpir la caducidad, por cuanto la misma es un lapso que tal como se señaló anteriormente transcurre fatalmente y el cual no admite interrupción; siendo evidente en consecuencia, que en el presente caso operó la caducidad, puesto que el tiempo útil para la interposición de la acción venció el 20 de junio de 2006, siendo que para la fecha de interponerse la querella funcionarial, 25 de abril de 2008, había transcurrido un lapso de dos (2) años, un (01) mes y cinco (05) días, el cual excede con creces el lapso de caducidad de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, operando en consecuencia la caducidad de la acción. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano CÉSAR MONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.928.744, debidamente asistido por la abogada MARY CORREA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.013, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X__. Conste.

Scria.FDO
Exp. 7151-08