REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 25 DE JUNIO DE 2009.-
199º y 150°
Vista la diligencia suscrita por la Abogada ROSALÍA CAMMARATA SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.047, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, parte demandada, en la presente querella funcionarial, mediante la cual solicita a este Tribunal “declare la Perención en el presente Expediente Nº 7498 por haber transcurrido más de Treinta (30) días a contarse desde la fecha de admisión de la Querella (…) todo esto en virtud de lo que establece el Código de Procedimiento Civil vigente en su Artículo 267, Ordinal 1° y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su Artículo 19, Primer Aparte…”. Al respecto, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia a la sentencia Nº 00053, dictada en fecha 18 de enero de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Sara Francheschi de Corao, Judith Corao de Ayala, Cecilia Corao Francheschi, y otros), en la cual dejó establecido lo siguiente:
“Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004, el ciudadano Carlos Oswaldo Guerra Maita, antes identificado, solicitó se declarara la perención de la instancia fundamentando su solicitud en el hecho de que ‘entre el 21 de julio y el día 19 de agosto de 2004, ambos inclusive, transcurrieron treinta (30) días desde la fecha de libramiento del cartel de citación de los interesados (20 de julio de 2004) sin que durante ese lapso los querellantes hayan dado cumplimiento a la obligación que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los interesados’.
La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal) que consagra las denominadas ‘perenciones breves’ para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:
‘(…) 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….omissis...’ (Resaltado de la Sala).
Así, la perención breve establecida en la norma antes transcrita, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, debe destacarse que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa, toda vez que se impugna el acto emanado del Ministro del Interior y Justicia, contenido en la Resolución N° 519 de fecha 13 de agosto de 2003, mediante el cual se ordenó a la Registradora Subalterna del Municipio Zamora del Estado Miranda, la protocolización del documento presentado para tal fin.
En efecto, mediante la acción de autos se persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no existiendo por ende una verdadera contención entre partes, demandante y demandado. Se trata, más bien, de determinar la conformidad de un acto emanado de la Administración con el ordenamiento jurídico, y es por eso que la estructura o el diseño procesal de este juicio –el de nulidad- difiere del seguido en el juicio ordinario, en el cual el entrabamiento de la litis entre el demandante y el demandado es esencial.
De esta manera observa la Sala que, en el caso concreto, se pretende atacar –como se dijo- la validez de un acto administrativo dictado por el Ministro del Interior y Justicia, resultando claro que no se está en presencia de una demanda contra la República o cualquier otro ente de derecho público, sino que se trata de impugnar la declaración de voluntad efectuada por el mencionado funcionario público, la cual considera violatoria de sus derechos la parte recurrente”.
En este mismo sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2006-1320, en fecha 11 de mayo de 2006, (caso: Alma Romualda Jessurun Arteaga), donde dejó sentado lo siguiente:
“…omissis…
…en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
‘Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)’.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)”.
De conformidad con la jurisprudencias parcialmente transcrita, y por cuanto la presente causa, versa sobre una querella funcionarial, a través de la cual los querellantes, pretenden la nulidad de la Resolución Nº 03 de fecha 02 de marzo de 2009, emanada del Ejecutivo del Estado Táchira, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la solicitud de perención breve formulada por la apoderada judicial de la parte querellada.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.
MRP/yvr.-.-
EXP.7498-09
|