REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 26 de junio de 2009.
199º y 150º


El ciudadano ROGER OMAR ARIAS PERNÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.209.687, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, a través de su apoderado judicial Abogado DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.212.245 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.864, en fecha 01 de enero de 2006, interpuso ante este Juzgado Superior recurso de nulidad contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA; por auto de fecha 07 de junio de 2006, admitió el recurso y ordenó darle el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliéndose las etapas procesales correspondientes al recurso.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la situación jurídica de la cual se deriva la interposición del presente recurso, es una relación de empleo público, entre el recurrente y la Gobernación del Estado Táchira, puesto que tal como lo alega el ciudadano ROGER OMAR ARIAS PERNÍA, prestó sus servicios como docente al servicio de la Dirección de Educación dependiente del Ejecutivo del Estado Táchira, solicitando que se le ordene a la parte recurrida le otorgue el beneficio de jubilación, al considerar que ha cumplido con los requisitos de ley; en virtud de lo cual la presente causa ha debido sustanciarse conforme al procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma legal que regula todas aquellas situaciones funcionariales de empleo público.

Al respecto se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 699, de fecha 29 de abril de 2009, caso: Reinaldo Antonio Mogollón, en la que estableció:
… omissis …
“En el anterior orden de ideas, debe destacarse que en reiteradas oportunidades se ha señalado que en las causas en las que se discuta la terminación de una relación de empleo público que se desempeñe en un órgano jurisdiccional, es evidente que existe una relación funcionarial, por lo que son los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los competentes para conocer del recurso que se interponga contra el acto de remoción o destitución, o la modificación en la condición de funcionario, y que el procedimiento aplicable, es el previsto en la Ley que rige la función pública. (Vid. Sentencia N° 1.773 de fecha 13 de marzo de 2003, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Karina Delgado Rangel).
Asimismo, es de advertir que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha considerado que en aquéllos casos en los que se subvierte por parte del órgano Jurisdiccional el trámite del procedimiento establecido, se constituye a todas luces una evidente violación del derecho al debido proceso de las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se priva a los justiciables de toda certeza jurídica. (Vid. Sentencia Nº 2007-926, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2007, caso: Adriana Isabel Tavares).
Ahora bien, del análisis de los citados criterios, y de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en razón del carácter de orden público procesal de las normas aplicables al presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tenía la obligación de tramitar la acción interpuesta de conformidad a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa –vigente para el momento en que se interpuso en recurso jurisdiccional en el caso de marras–, por lo que es forzoso para esta Corte concluir que el a quo violentó el orden público al ordenar la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que el caso que nos ocupa se refiere a la solicitud de nulidad ejercida contra un acto administrativo dictado con ocasión de la terminación de la prestación de servicio de un funcionario policial.
En relación a orden público procesal, se destaca que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 301, de fecha 10 de agosto de 2000, (caso: Inversiones y Construcciones U.S.A C.A.), estableció:
“(…) los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley”. (Subrayado de esta Corte).
Es así que resulta evidente para esta Corte, que se ha configurado bajo las circunstancias específicas del presente caso, un quebrantamiento evidente del orden público procesal, al haberse subvertido por parte del referido Juzgado el trámite del procedimiento establecido, lo cual, tal como se vio, constituye a todas luces una evidente violación del derecho al debido proceso de las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello considera esta Alzada que la convalidación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el referido Juzgado, traería como consecuencia la violación del principio de seguridad jurídica también de rango constitucional; ya que, si bien todo proceso judicial implica la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a probar y a obtener una decisión motivada, extremos aparentemente cubiertos en el trámite llevado por el Juzgado a quo, el proceso debido también implica la necesidad de que ese trámite se corresponda con el establecido por el legislador para una determinada acción o recurso. (Vid. Sentencia Nº 2007-926, supra referida).
Así las cosas, por cuanto de los razonamientos expuestos se concluye que en el presente procedimiento se vulneró el orden publico procesal, y en sujeción al principio de la doble instancia, es forzoso para esta Corte reponer la causa al estado de que el Juzgado a quo se pronuncié sobre la admisión de la presente querella funcionarial, de conformidad con lo establecido la Ley de Carrera Administrativa, por ser la referida Ley la que se encontraba vigente para el momento en que el ciudadano Reinaldo Antonio Mogollón acudió ante la instancia jurisdiccional, y sólo los requisitos establecidos en el mencionado cuerpo normativo podría ser los aplicables, ratio temporis, a fin de determinar la admisibilidad del recurso ejercido, de lo contrario, dada la variación en el actual régimen respecto a la caducidad, podrían resultar menoscabados los derechos del referido ciudadano, máxime cuando el error de procedimiento aquí señalado, recae en cabeza del propio Órgano Jurisdiccional. En el mismo sentido, debe advertirse que a efectos de realizar el cómputo de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto de los recursos de Reconsideración y Jerárquico, deberán aplicarse los criterios vigentes para la referida época; sin embargo, es de precisar que de resultar admisible el mencionado recurso, el mismo deberá seguirse por el procedimiento establecido en los artículos 99 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser éste el cuerpo normativo vigente que establece el trámite procesal en los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se decide.
De esta forma, en atención a la reposición decretada, la cual deviene en la nulidad de todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión dictado en fecha 19 de febrero de 2002, resulta inoficioso decidir el recurso de apelación planteado por la abogada Sandra Arce, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante. Así se declara”.

Es así, que habiéndose sustanciado la presente causa por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo lo correcto aplicar el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por derivarse la acción de una relación de empleo público; esta Juzgadora a los fines de garantizar el debido proceso y en obsequio del derecho de acceso a una justicia idónea, así como en garantía del principio de inmediación que rige el proceso de la querella funcionarial, debe decretar forzosamente la reposición de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que la acción ejercida debe tramitarse por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de modo que el curso del proceso se ajuste a las normas declaradas aplicables al caso de autos.

En consecuencia, se anula todo lo actuado y repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión del recurso. Por auto separado el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la Querella Funcionarial.
Notifíquese a las partes del presente auto.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo

MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
fdo

DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.
MRP/dgr.-
EXP. Nº 5962-06