REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 26 DE JUNIO DE 2009.-
199º y 150º
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 17 de junio de 2009, el Abogado JOVAN AMILKAR PLAZA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.167, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CÉSAR VARGAS MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.104.922, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el Acto Administrativo de fecha 18 de febrero de 2009, emanado por el Consejo de Facultad de Ingeniería de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES NÚCLEO MÉRIDA, mediante el cual se acordó la destitución del hoy querellante del cargo de Profesor agregado a dedicación exclusiva, que desempeñaba en la referida Universidad.
Por auto de esta misma fecha (26/06/09), se admitió la querella y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Alega el querellante que, “sus derechos han sido vulnerados, al punto de causar perjuicios que son irreparables al momento de la definitiva funcionarial”. Para sustentar el fumus bonis iuris, señala que éste se evidencia, “al quedar destituido, sin trabajo, sin percibir sueldo como DOCENTE de la Universidad de Los Andes Núcleo Mérida, el único elemento de manutención de su núcleo familiar desde 1996…”. Que por ser Docente a dedicación exclusiva “no podía dedicarse a otra actividad laboral remunerada”.
Con respecto al periculum in mora, argumenta que amerita el decreto de la medida cautelar “porque el daño que se está produciendo no puede ser reparado al final de la controversia, por cuanto el tiempo que dure el proceso jurisdiccional, la familia no tendrá un ingreso básico para su manutención (periculum in mora) al ver vulnerados sus derechos constitucionales y legales por parte de la Administración Pública, trayendo como consecuencia además, que no puede laborar en otra casa de estudios en virtud de lo establecido en el artículo 111 de la Ley de Universidades en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento para los procesos disciplinarios de la ULA MÉRIDA…”
Que, adicionalmente la Administración querellada no ha considerado la posibilidad de pagar sus prestaciones, lo cual es otro elemento que fundamenta el fumus bonis iuris. Que, en fecha 27 de abril de 2009 recibió un memorándum emanado de la Universidad querellada, mediante el cual le notificaban que “debía reintegrar la cantidad de CINCO MIL OCHO CON CUARENTA BOLÍVARES (BS. 5.008,40) correspondientes a trece (13) días de febrero y todo el mes de Marzo de 2009 y otros conceptos salariales; lo cual no sólo atenta contra (su) representado y demuestra el daño moral y económico al que está sometido luego de su ilegal destitución por parte de la Universidad, sino que además le están cobrando un dinero el cual tiene su origen en la DEMORA EN LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS DE LA DESTITUCIÓN, es decir NEGLIGENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA…”.
Que, se vulneran los artículos 49, 104 y 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se establece “el debido proceso, el cual se incumplió, con la prescindencia del procedimiento legalmente establecido originando la destitución; el derecho de protección a los docentes y a la calidad de vida acorde a su jerarquía, la cual queda sin aplicación con esa ilegal destitución y el derecho a la Autonomía Universitaria, la cual conlleva entre otras cosas, que las normas internas estén acordes a las establecidas en la normativa nacional y sean eficientes en cuanto al desarrollo científico y de investigación docente, lo cual también fue violado en el procedimiento disciplinario instaurado por la universidad al no tomar en cuenta las actividades de investigación como DOCENTE de esa área…”.
Por lo expuesto, solicita se decrete medida cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado de fecha 18 de febrero de 2009, dictado por la Universidad de Los Andes, Núcleo Mérida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa que:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.
Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada, y al respecto observa esta juzgadora que la parte querellante, solicita la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, pues “sus derechos han sido vulnerados, al punto de causar perjuicios que son irreparables al momento de la definitiva funcionarial”, señala que el fumus bonis iuris se evidencia “al quedar destituido, sin trabajo, sin percibir sueldo como DOCENTE de la Universidad de Los Andes Núcleo Mérida, el único elemento de manutención de su núcleo familiar desde 1996…”; y adicionalmente porque la Universidad Administración querellada no ha considerado la posibilidad de pagar sus prestaciones; en cuanto al periculum in mora alega que se encuentra presente “por cuanto el tiempo que dure el proceso jurisdiccional, la familia no tendrá un ingreso básico para su manutención (…)”; que además, “no puede laborar en otra casa de estudios en virtud de lo establecido en el artículo 111 de la Ley de Universidades en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento para los procesos disciplinarios de la ULA MÉRIDA…”
De seguidas pasa este Tribunal a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, en primer término el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, y el periculum in mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños, en tal sentido observa esta Juzgadora que la parte querellante, no proporciona, las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, siendo una carga del querellante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el Abogado JOVAN AMILKAR PLAZA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CÉSAR VARGAS MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-7.104.922, contra el Acto Administrativo de fecha 18 de febrero de 2009, dictado por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES NÚCLEO MÉRIDA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
Exp. N° 7595-09
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