REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 29 DE JUNIO DE 2009
199° y 150°

En fecha 22 de junio de 2009, el ciudadano JOSÉ GREGORIO NUÑEZ COIRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.735.839, debidamente asistido por la Abogada Delia Teresa Grimaldo Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.026, interpuso por ante este Juzgado Superior, QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra la Resolución N° 039-09 dictada en fecha 11 de marzo de 2009 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se procedió a anular la Resolución N° 075-2008 de fecha 15 de octubre de 2008, en la que se le había otorgado el beneficio de jubilación al hoy querellante.

Este Juzgado por auto de esta misma fecha (29/06/2009), admitió la referida querella funcionarial, y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de Amparo Constitucional, cual es el asunto que ahora nos ocupa.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Señala el querellante en su escrito libelar, que interpone el presente recurso conjuntamente con pretensión cautelar de Amparo Constitucional, conforme a las disposiciones legales contenidas en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con los previsto en los artículos 19, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la violación de sus derechos constitucionales.
Solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se decrete “una medida cautelar positiva por vía del amparo constitucional, consistente en que ordene la suspensión de los efectos de la Resolución N° 039-2.009, recurrida en nulidad, como medida de protección destinada a impedir que la administración municipal siga lesionando (sus) derechos constitucionales y legales”.

Que, solicita “la concesión de una medida cautelar con el propósito de evitar que siga generando(le) perjuicios la actuación ilícita de la administración municipal”, que por ello pide al Tribunal “adopte una medida cautelar de efectos positivos, a los fines de que se suspendan los efectos del acto recurrido en nulidad”; consistente en que la Alcaldía querellada “proceda a darle continuidad al pago de la pensión de jubilación que (le) otorgó la municipalidad, ilegalmente suspendido a partir del mes de enero de 2.009, hasta tanto se decida el presente proceso, pues ésta pensión de jubilación es el único ingreso del que dispon(e) para el sustento de (su) grupo familiar”.

Que el fumus bonis iuris surge del acto administrativo contenido en la Resolución N° 075-2008, mediante el cual se le otorgó “el beneficio de jubilación y el derecho a percibir una pensión mensual por ello, la cual percibi(ó) durante los meses de noviembre y diciembre de 2.008”, así como del propio acto administrativo impugnado, “que ordenó la anulación de (su) jubilación”.

Señala que contra el acto administrativo recurrido, procede “tanto la medida cautelar de suspensión de la ejecución de los efectos de dicho acto, como cualquier otra medida idónea con el propósito de garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar el amparo cautelar solicitado y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones: Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”

Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados en la sentencia Nº 402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Enrique Sierra Velásquez), la cual dispuso lo siguiente:
“es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Asimismo es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante en el presente caso, presentar a este Órgano Jurisdiccional todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, igualmente, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

Pues bien, en el presente caso observa el Tribunal el querellante se limita a señalar que le han sido vulnerados sus derechos constitucionales, ahora bien, considera esta Juzgadora que en el caso de autos el solicitante de la medida cautelar no ha presentado justificaciones fehacientes ni argumentativas, para demostrar el requisito de procedencia del amparo cautelar (fumus boni iuris), pues se limita a señalar, que la pensión de jubilación es el único ingreso del que dispone para el sustento de su grupo familiar; que el fumus bonis iuris se evidencia de la Resolución N° 075-2008, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, así como del propio acto administrativo impugnado. Aunado a lo anterior, tenemos que no existen elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar en esta fase del proceso la existencia de la presunción del buen derecho, en razón de lo cual debe declararse IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano José Gregorio Núñez Coiran, titular de la cédula de identidad N° 5.735.839, contra la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL

Exp. Nº 7598-09.-