REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 03 DE JUNIO DE 2009.-
199º y 150º
En escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 27 de Mayo de 2009, por los Abogados Jenith Karina Molina Ochoa y Joshuar Alberto Pérez Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.711 y 92.273, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana BLANCA LIBIA CASTEJÓN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.503.481, interpusieron QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Por auto de esta misma fecha (03/06/09), se admitió la querella funcionarial, y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de Suspensión de Efectos.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales de la parte querellante solicitan la suspensión de efectos de la querellante, solicitan la suspensión de efectos de la Resolución N° 01 de fecha 20 de Febrero de 2009, publicada en el Diario La Nación de fecha 09/03/2009.
Señalan al efecto que el periculum in mora “se verifica cuando en resuelto CUARTO de la mencionada resolución, acuerda llamar a concurso para la provisión definitiva de los cargos declarados nulos, siendo este el fondo de la pretensión, por tanto hasta que no exista una sentencia definitivamente firme que declare con o sin lugar la nulidad absoluta de los concursos cuyos cargos fueron revocados, cualquier acto que se realice en función de un nuevo concurso para proveer los nombramientos de los cargos objeto de la presente Querella Funcionarial, ocasionaría un grave perjuicio a los querellantes, puesto que con la realización del concurso conllevaría al nombramiento como funcionario de carrera a un tercero para el cargo que fue aperturado a concurso en ocasión a la nulidad y revocatoria aquí recurrida, dejando así totalmente ilusoria la ejecución del fallo de ser este a favor de los querellantes. Aunado a ello generaría para el nuevo titular el cargo en litigio, derechos imposibles de ser garantizado y satisfecho”.
Que por lo que respecta al fumus bonis iuris, señala que “los querellantes son Funcionarios de Carrera de la Gobernación del Estado Táchira, como consecuencia de haberse sometido a concurso y aprobado el mismo, ello se evidencia en la resolución que declara la nulidad del concurso y revocatoria de los cargos, cuando a cada funcionario lo identifican por Cargo, Numero de Resolución de Nombramiento y fecha de la misma”.
Alega la incompetencia del “Secretario General de Gobierno y el Director de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, al actuar fuera de los limites de la delegación conferida por el Gobernador del Estado Táchira, en el Decreto N° 34, de fecha 09/01/2009, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° Extraordinario 2247 de la misma fecha, arrogándose así facultades, para los cuales son manifiestamente incompetentes, estando viciado de nulidad absoluta el acto administrativo por medio del cual resuelven la declaratoria de nulidad absoluta de los concursos y consecuencialmente la revocatoria de los nombramientos de los cargos de carrera contenidos en la resolución objeto del presente litigio, lesionando flagrantemente el derecho de estabilidad absoluta de que están investidos los funcionarios de carrera. Asimismo, los funcionarios se ven afectados por el desconocimiento del derecho de estabilidad absoluta, truncando sus proyectos de vida y los de su familia, padeciendo un abismo jurídico, económico e inclusive emocional”.
Que, la Gobernación querellada ha venido realizando acciones tendientes a materializar el Resuelto Cuarto de la Resolución impugnada, “cuya materializaron atenta gravemente con dejar ilusoria la ejecución de la sentencia…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa que:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.
Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada, y al respecto observa esta juzgadora que los apoderados judiciales de la querellante, solicitan la suspensión de efectos de la Resolución impugnada, señalando a tal efecto que la realización del concurso acordado en el Resuelto Cuarto de la Resolución impugnada, “conllevaría al nombramiento como funcionario de carrera a un tercero para el cargo que fue aperturado a concurso, dejando así totalmente ilusoria la ejecución del fallo” de ser este a favor de la querellante, lesionado así “flagrantemente el derecho de estabilidad absoluta de que están investidos los funcionarios de carrera”, para fundamentar el fumus bonis iuris señalan que la hoy querellante es funcionaria de carrera de la Gobernación del Estado Táchira, “como consecuencia de haberse sometido a concurso y aprobado el mismo”; de lo expuesto anteriormente, se evidencia, que la parte recurrente no proporciona, las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por los Abogados Jenith Karina Molina Ochoa, y Joshuar Alberto Pérez Álvarez, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana BLANCA LIBIA CASTEJÓN VALERO, titular de la cédula de identidad N° 15.503.481, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
EXP. Nº 7570-09
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