REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 04 DE JUNIO DE 2009
199º y 150º
En fecha 23 de febrero de 2006, el ciudadano ELEAZAR ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.151.034, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.611, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante este Juzgado Superior el presente RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Acto Administrativo Nº R/039/06 de fecha 26 de enero de 2006, emanado del Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2006, este Juzgado, acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora.
En fecha 25 de mayo de 2006, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose la citación y notificaciones de Ley. En esa misma fecha (31/10/08) se declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.
Por auto de fecha 09 de abril de 2007, la Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 17 de abril de 2007, se acordó aplicar la tramitación prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 28 de mayo de 2009, el Abogado Jesús Alexander Salazar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.351, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó escrito en el cual considera que este Juzgado Superior debe declararse Incompetente para conocer del presente recurso, y declinar el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, que puede ser examinada en cualquier grado y estado del proceso, procede este Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido estima necesario hacer referencia a la sentencia Nº 1.030 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004 (caso: José Finol Quintero vs. Universidad Central de Venezuela), en la cual precisó lo siguiente:
“Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (Sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide (…)”
Asimismo en la sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: YES CARD´R), definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(..omissis..)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.”
En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, y por cuanto se observa que en el caso de autos, el recurrente pretende la nulidad de Acto Administrativo Nº R/039/06 de fecha 26 de enero de 2006, emanado del Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), mediante el cual se le notifica al hoy recurrente, ciudadano Eleazar Arreaza, respecto a la desocupación del inmueble (Cabaña Nº 16) propiedad de la recurrida; este Juzgado Superior considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas. Así se decide.
En razón de lo expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Eleazar Arreaza, titular de la cédula de identidad N° V-1.151.034, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, y declina la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo con sede en la ciudad de Caracas. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
Exp. N° 6046-06-
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