Exp. N° 6318-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ DE ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.915.577.
APODERADO JUDICIAL: FÉLIX ANTONIO GÓMEZ CHACÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1.585.847, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 71.410.
PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, en la persona del ciudadano ALEXIS ÁVAREZ, Presidente de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL: Abogado LUIS ANTONIO CORDERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.621.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 02 de agosto de 2006, el abogado FÉLIX ANTONIO GÓMEZ CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 1.585.847, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.410, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ DE ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.915.577, interpuso DEMANDA POR COBRO DE BONO VACACIONAL, BONO DE FIN DE AÑO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, en la persona del Ciudadano ALEXIS ÁLVAREZ, Presidente de la CÁMARA MUNICIPAL del mencionado municipio.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Alega el representante judicial de la querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:
Que su representada ingresó a prestar sus servicios como Concejala Principal del Municipio Obispos del Estado Barinas, desde el 03 de diciembre de 2000, hasta el 7 de agosto de 2005, y las dietas devengadas por año, según información en oficio DRH/N° 331 de fecha 19 de junio de 2006, emanado del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Obispos, son las siguientes: Año 2001: (Mensual) Bs. 600,00 más Bs. 100,00 de Comisión, Año 2002: Bs. 900,00, Año 2003: Bs. 1.150,00, Año 2004: Bs. 1.500,00, Año 2005: Bs. 1.800,00; por un tiempo de servicio de Cuatro (4) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días, según constancia de fecha 17 de julio de 2006 emanado del Secretario del Concejo Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas.
Que en fecha 07 de agosto de 2005, cesaron las labores que venía cumpliendo como Concejal Principal al Servicio de la Cámara Municipal del mencionado Municipio y que al término de la relación laboral la Administración Municipal no canceló a su representada ninguno de los derechos laborales.
Que demanda por cobro de bono vacacional, bono de fin de año y cobro de prestaciones sociales la cantidad de Once Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 11.996.67) más intereses Cinco Mil Doscientos Cinco Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 5.205,53) para un total a pagar de Diecisiete Mil Doscientos Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 17.202,20). Asimismo alega, que hizo reclamo, para el pago de las dietas por sesiones correspondientes a los años: 2002: Octubre: 2da quincena, Noviembre: 1era y 2da quincena, Diciembre: 1era y 2da quincena y 2003: todas las dietas, que no fueron canceladas a su representada, según Acta N° 20 del 20/05/2003.
Fundamenta su solicitud en los artículos 21, 89, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, en el artículo 2 de la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios.
Solicita el pago de bono vacacional, bono de fin de año, pago de las dietas dejadas de cobrar y reclamado en su momento oportuno, del mes de octubre, noviembre y diciembre del año 2002 y los meses del año de 2003 que no han sido cancelados, así como el cobro de prestaciones sociales con intereses de mora hasta su cancelación definitiva. Manifiesta que al término de la relación laboral no se le canceló ninguno de los derechos laborales.
III
DE LAS PRUEBAS
En fecha 24 de enero de 2007, el abogado Félix Antonio Gómez Chacón presentó los siguientes instrumentos probatorios:
Copia de credencial como Concejal del 05/12/2000 emanada del Concejo Nacional Electoral, copia de constancia como Concejala Principal, tiempo de servicio prestado y las dietas devengadas suscrita por el Secretario del Concejo Municipal; documentales a las cuales se les otorga valor probatorio desprendiéndose el período durante el cual el querellante desempeñó funciones como Concejala Principal del Municipio Obispos del Estado Barinas, y las dietas devengadas.
Acta N° 20, de la Sesión Ordinaria de fecha 20/05/2003 emanada de la Cámara Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas; a la cual se le otorga valor probatorio por emanar de funcionario público competente, desprendiéndose de la misma el reclamo formulado por la querellante y la respuesta sobre lo peticionado.
Se desechan las copias fotostáticas de Sentencias emanadas de este Juzgado Superior y del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, caso Jesús Leopoldo Heredia, por cuanto no constituyen medio probatorio alguno.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Abogado FÉLIX ANTONIO GÓMEZ CHACÓN, actuando en representación de la querellante ciudadana MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ DE ORELLANA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.915.577, interpone querella funcionarial mediante la cual solicita la cancelación de Diecisiete Mil Doscientos Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 17.202,20), por concepto de pago del bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales e intereses de mora; asimismo, reclama las dietas dejadas de percibir correspondiente al mes de octubre, noviembre y diciembre del año 2002 y los meses del año de 2003, por la prestación de servicios en la Cámara Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas, como Concejal Principal. Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana María Auxiliadora Sánchez de Orellana fue acreditada como Concejal Principal del Concejo Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas, para un período de cuatro (4) años, tal como se desprende de la copia fotostática de la credencial anexa al escrito libelar; evidenciándose que el cargo ostentado por la querellante no entraña una relación de subordinación o dependencia, es decir, no mantiene con la Administración una relación funcionarial, pues, dicho cargo (Concejal) corresponde a la categoría de cargos de Elección Popular los cuales se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el desempeño de sus funciones edilicias perciben una dieta que está sujeta a su asistencia a las sesiones correspondientes y cuyos límites máximos y mínimos se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 2008 dictó sentencia Nº 2008-1321, Caso: Juan Reinaldo Saavedra, dejó establecido lo siguiente:
“(L)a remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales de los Municipios y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal.
En este contexto, entonces, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edil, puede perderse si el Concejal se ausenta, antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.
Es decir, que la asistencia a las sesiones de Cámara es una actividad propia de los Concejales que conforman el cuerpo edilicio de un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.
En virtud de lo expuesto, se desprende pues, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
En este mismo contexto, se reitera lo señalado ut supra en cuanto a la distinción que se llevó a cabo entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- también se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Jesús Amado Piñero Fernández).
Por ello, se insiste, que la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta forma, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Concejales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (…).
En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
(…)
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2008- 1230, de fecha 3 de julio de 2008, (caso: Omar Antonio Arteaga Vs. Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo). Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.
(…)
Respecto del argumento del querellante, relativo al derecho de cobro de prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Carta Maga, debe esta Corte desestimarlo, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los concejales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no podría generar en favor del querellante, el pago de prestaciones sociales (…). Así se decide”.
En aplicación del criterio anteriormente trascrito, este Juzgado Superior niega el pago de prestaciones sociales, asimismo, la bonificación de fin de año y el bono vacacional previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, solicitados por el Abogado Félix Gómez Chacón, en representación de la ciudadana María Auxiliadora Sánchez de Orellana, toda vez que -conforme se señaló-, los Concejales detentan cargos de elección popular, se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera y perciben una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de la cual “no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. (Sentencia Nº 2008-1321 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, de fecha 16 de julio de 2008, caso Juan Reinaldo Saavedra). Así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud del pago de las dietas correspondientes a los períodos señalados, se observa del contenido del Acta Nº 20, que acompaña al escrito libelar y que corre inserta a los folios 18 al 35, el reclamo planteado en sesión por la hoy querellante sobre la cancelación de las dietas por sesiones pendientes (folio 34); Al respecto, es necesario señalar que la querellante no trajo a los autos elemento probatorio de los cuales se pueda desprender su efectiva asistencia a las sesiones de Cámara para la procedencia del concepto reclamado, aunado que la mencionada Acta permite determinar que las dietas reclamadas fueron canceladas al suplente que asistió a las sesiones; por lo que resulta forzoso declarar improcedente la reclamación por este concepto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ DE ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.915.577, por intermedio de su apoderado judicial Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 71.410, contra el Concejo Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x__ Conste.
Scria. Fdo
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