REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 04 DE JUNIO DE 2009
199º y 150º
En fecha 24 de Septiembre de 2008, la ciudadana JHOXIMAR LEE ARELLANO BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.826.233, debidamente asistida por el Abogado Bedo José Castellanos Segarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.977, interpuso por ante este Juzgado Superior el presente RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra la Resolución Nº CA/08415, de fecha 02 de junio de 2008, emanada del CONSEJO ACADÉMICO DEL VICE-RECTORADO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2008, este Juzgado, acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Consejo Académico del Vice-Rectorado de Planificación y Desarrollo Social de la UNELLEZ. Dichos antecedentes fueron consignados a los autos en fecha 28 de octubre de 2008.
En fecha 31 de octubre de 2008, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose la citación y notificaciones de Ley. En esa misma fecha (31/10/08) se declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha 28 de mayo de 2009, el Abogado Jesús Alexander Salazar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.351, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó escrito en el cual considera que este Juzgado Superior debe declararse Incompetente para conocer del presente recurso, y declinar el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, que puede ser examinada en cualquier grado y estado del proceso, procede este Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido estima necesario hacer referencia a la sentencia Nº 116 dictada en fecha 04 de febrero de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Elvis Lara Peña, Nelson Canelones Guevara, Hender Arias Zambrano, y otros, Vs. Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, Vicerrectorado Regional de Barquisimeto), en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…es menester hacer referencia a la sentencia Nº 2005-02341 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 28 de julio de 2005, (caso: Denisis Margelys Alonzo Rojas contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ‘ANTONIO JOSÉ DE SUCRE’ (UNEXPO), Vicerrectorado Puerto Ordaz), en la cual este Órgano Jurisdiccional, se declaró competente en un caso similar al de autos, bajo los siguientes argumentos:
‘En el caso bajo estudio, la ciudadana Margelys Alonzo Rojas, en su condición de estudiante de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ (UNEXPO), Vicerrectorado Puerto Ordaz, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra un acto emanado del Consejo Directivo Regional Ordinario, el cual por sí mismo no goza de personalidad jurídica, pues por el contrario es parte integrante de la referida Universidad, por tanto, el criterio atributivo de competencia no vendrá determinado en razón del órgano de quien emanó el acto, sino de aquél a quien pertenece, esto es, en el presente caso la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ (UNEXPO), ente de derecho público, que goza de autoridad distinta a las Universidades Públicas Nacionales o Universidades Privadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Universidades.
En tal sentido, la referida norma a texto expreso, prevé lo siguiente:
‘Artículo 10.- Conforme a lo dispuesto en la Ley de Educación, el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo Nacional de Universidades, podrá crear Universidades Nacionales Experimentales con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras en Educación Superior. Estas Universidades gozarán de autoridad dentro de las condiciones especiales requeridas por la experimentación educativa. Su organización y funcionamiento se establecerá por reglamento ejecutivo y serán objeto de evolución periódica a los fines de aprovechar los resultados beneficiosos para la renovación del sistema y determinar la continuación, modificación o supresión de su status’.
Ahora bien, la competencia para conocer de aquellas acciones que se dirijan contra tales entes no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales municipales o estadales (Vid. Sentencia N° 01900 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez), la misma correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, resulta conveniente hacer referencia a la decisión N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.), dictada por la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer ‘[de] las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado Héctor Rangel Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Denisis Margelys Alonzo Rojas, contra la Resolución N° 26/03.2.2.1, dictada por Consejo Directivo Regional Ordinario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ (UNEXPO), Vicerrectorado Puerto Ordaz, en su sesión ordinaria N° 26/03, de fechas 5 y 8 de agosto de 2003, y así se declara’.
Siendo ello así, visto que en el caso concreto se pretende la nulidad de la Resolución Nº CD-VRB-2006-34-01, del 8 de agosto de 2006, dictada por el Consejo Directivo del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental ‘Antonio José de Sucre”’ esta Corte considera, que según el criterio atributivo de competencia antes transcrito, el conocimiento de la presente causa corresponde, en primer grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”

En atención al fallo parcialmente transcrito, y por cuanto se observa que en el caso de autos, la recurrente pretende la nulidad de una Resolución emanada Consejo Académico del Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Social de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, mediante la cual se resolvió “Negar la Solicitud de la Br. Jhoximar Arellano C.I. Nº 19.826.233, estudiante de la Carrera de Licenciatura en Contaduría Pública, ya que no cumple con el artículo 19 del Reglamento de Alumnos de la Unellez”; este Juzgado Superior considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas.

En razón de lo expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Jhoximar Lee Arellano Becerra, titular de la cédula de identidad N° V-19.826.233, contra el Consejo Académico del Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Social de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, y declina la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo con sede en la ciudad de Caracas. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL

Exp. N° 7200-2008.-