EXP. 7572-09


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 05 de junio de 2009.
199º y 150º



Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 28 de mayo de 2009, el Abogado PAULO EMILIO UZCÁTEGUI GUERRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.002.994 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.007, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio HIDRO POTABLE VARINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Barinas Estado Barinas, en fecha 07 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 82, folios 169 al 173, Tomo I adicional, interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, aduciendo que recurre ante esta instancia, por tratarse de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, por existir un acto totalmente excluyente dictado dentro del margen legal, que el primero es violatorio de todo derecho, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, que cursó ante esta misma instancia recurso de nulidad contra el procedimiento que generó el írrito acto administrativo, en el que se decretó la perención de la instancia.

Alega que la presente acción tiene por objeto amparar el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de la sociedad mercantil que representa, del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 65, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 29 de noviembre de 2002, la cual favorece a su representada, que la misma está vigente, frente a los actos y hechos emanados de una providencia administrativa impropia, ilegal, improcedente, indebida, producto de un proceso administrativo viciado, nulo de toda nulidad, violatorio de toda garantía legal y constitucional, contenido en Resolución Nº 58 de fecha 28 de agosto de 2003, la cual –señala- generó una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de octubre de 2007.

Continúa exponiendo que conforme a los artículos 4, 2 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 3, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 30, 49, 51, 55, 89, 115, 137, 138, 139, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita amparo constitucional de los derechos lesionados a través de la Resolución Administrativa Nº 65 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, de fecha 29 de noviembre de 2002, la cual se encuentra vigente, frente a la Providencia Administrativa Nº 58 de fecha 28 de agosto de 2003, emanada del mismo ente administrativo, la cual generó la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia ya mencionado, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, que dicha sentencia se basó en un acto administrativo írrito, ilegal y nulo de toda nulidad, por violentar el ordenamiento jurídico y excluir actos administrativos, por existir otro acto administrativo emanado de la misma Inspectoría del Trabajo, Resolución Nº 65 de fecha 29 de noviembre de 2002, producto de una calificación de falta de un trabajador de confianza.

Expone que el 18 de octubre de 2002, el trabajador GUILLERMO CONCHA fue despedido por estar incurso en actos contrarios a la empresa, que siendo un Gerente de Ventas, estaba excluido de inamovilidad laboral, que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual ordenó su reincorporación, que el trabajador desistió de su solicitud por haber sido satisfecha su pretensión, que en consecuencia el procedimiento del año 2002 fue concluido no sólo por la reincorporación del trabajador, sino por su desistimiento expreso. Que el trabajador volvió a incurrir en faltas y fue nuevamente despedido el 24 de octubre de 2002; que solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo la calificación de falta, y el trabajador solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante el Juez de Estabilidad Laboral, la cual no fue admitida por no estar amparado el trabajador de inamovilidad laboral, que el expediente fue remitido a la Inspectoría del Trabajo.

Continúa exponiendo que el 21 de mayo de 2003, seis meses después de haber sido el trabajador despedido por segunda vez, la Inspectoría del Trabajo reaperturó el procedimiento del año 2002 y ordenó citar al patrono, que dicho proceso culminó con la Providencia Administrativa Nº 58 de fecha 28 de agosto de 2003; que tal acto administrativo generó una sentencia judicial dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 30 de octubre de 2007, donde no se examinó la existencia de una Providencia Administrativa dictada conforme a derecho, que está vigente y surte sus efectos legales.

Señala que según aparece en la Providencia Administrativa Nº 58, el trabajador fue despedido el 18 de octubre, que cae en contradicción por cuanto el trabajador fue reincorporado el día 22 del mismo mes, que el mismo trabajador expone que fue despedido nuevamente el 25 de octubre; que por no estar amparado por la inamovilidad laboral, solicitó ante el Juez de inamovilidad laboral, la calificación de despido, la cual fue declarada inadmisible.

Afirma que no existe solicitud alguna ante la Inspectoría del Trabajo, generada por el despido del trabajador en fecha 24 de octubre de 2002, que sólo se hace mención al despido del 19 de octubre del mismo año; que en fecha 29 de noviembre de 2003, el Inspector del Trabajo se pronunció sobre la calificación de falta interpuesta por la parte patronal, por haber sido despedido el trabajador por segunda vez, el 24 de octubre de 2002; que el Tribunal de Estabilidad Laboral, al recibir la Resolución Nº 65, después de haber transcurrido 83 días de haber sido despedido el trabajador dictó un auto donde declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de falta intentada por la parte patronal y ordenó remitirla a la Inspectoría del Trabajo.

Que la Resolución Nº 65 de fecha 29 de noviembre de 2002, se encuentra en plena vigencia, que la misma goza de la cosa juzgada tanto material como formal, que en la misma se decidió que no existe materia sobre la cual decidir y en la otra Providencia, se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos por estar amparado el trabajador por el Decreto mencionado; que surge una aberración procesal, con la reapertura de un proceso administrativo culminado, cuando fue incorporado el trabajador el 22 de octubre de 2002, que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada el 19 de octubre de 2002, reaperturada indebidamente, culminó con la Providencia Administrativa Nº 58, que ordena la reincorporación del Trabajador y el pago de los salarios caídos; es el producto de una situación resuelta anteriormente, que es producto de una decisión sin procedimiento legal.

Agrega que la Providencia Administrativa Nº 65 de fecha 29 de octubre de 2002, se encuentra en plena vigencia legal, y solicita que mientras tenga su validez legal, hasta tanto este Juzgado Superior no determine cuál de las dos providencias administrativas tiene validez, sea suspendida la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 30 de octubre de 2007.

Denuncia la violación del estado de derecho y de justicia, del debido proceso y del derecho a la defensa, del derecho de libertad económica y de propiedad. Solicita medida cautelar, de suspensión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, hasta que este Tribunal decida cuál de las Providencias Administrativas se encuentra vigente.

Expone que interpone la presente acción contra las vías de hecho por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, solicita se ordene la suspensión de la ejecución de la referida sentencia hasta tanto no se dirima cuál de las dos providencias administrativas tiene validez legal, para que su representada goce y disfrute de su derecho de propiedad, libertad económica e iniciativa privada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El apoderado actor interpone la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, con el objeto –señala- de amparar el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de la sociedad mercantil que representa, de la Providencia Administrativa Nº 65, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 29 de noviembre de 2002, frente a los actos y hechos emanados de una providencia administrativa impropia, ilegal, improcedente, indebida, producto de un proceso administrativo viciado, nulo de toda nulidad, violatorio de toda garantía legal y constitucional, contenido en la Resolución Nº 58 de fecha 28 de agosto de 2003, la cual –señala- generó una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de octubre de 2007.

Continúa exponiendo que el 21 de mayo de 2003, seis meses después de haber sido el trabajador despedido por segunda vez, la Inspectoría del Trabajo reaperturó el procedimiento del año 2002 y ordenó citar al patrono, que dicho proceso culminó con la Providencia Administrativa Nº 58 de fecha 28 de agosto de 2003; que tal acto administrativo generó una sentencia judicial dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 30 de octubre de 2007, donde no se examinó la existencia de una Providencia Administrativa dictada conforme a derecho, que está vigente y surte sus efectos legales.

Solicita se ordene la suspensión de la ejecución de la referida sentencia hasta tanto no se dirima cuál de las dos providencias administrativas tiene validez legal, para que su representada goce y disfrute de su derecho de propiedad, libertad económica e iniciativa privada.



Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la Providencia Administrativa Nº 58 objeto de la presente acción, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 28 de agosto de 2003, y habiendo sido interpuesta la presente acción de amparo constitucional, el 28 de mayo de 2009, se desprende el transcurso del lapso de cinco (05) años y nueve (09) meses, posteriores a la fecha de haberse dictado el acto administrativo que considera el accionante lesiona sus derechos constitucionales; debiendo señalarse que no puede permitirse el relajamiento de los lapsos procesales correspondientes, pues la acción ha sido interpuesta fuera del lapso de seis meses establecidos en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Observa además esta Juzgadora, que en el presente caso los derechos denunciados como violados se refieren a los derechos particulares de la parte accionante, por lo tanto no está involucrado el orden público, resultando procedente el examen de la causal de caducidad antes mencionada; en consecuencia debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional.

Al respecto resulta de interés mencionar sentencia N° 14 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2005, caso: VICENZO RAPINI VALLOREO, que dejó sentado lo que sigue:

… omissis …

“... Ahora bien, en materia de amparo el legislador previó la posibilidad de la desaplicación de dicho lapso de caducidad en aquellos casos en que el juez en sede constitucional, observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, esto es, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres.

De allí, que estime la Sala necesario establecer si en el caso de autos, las supuestas infracciones constitucionales denunciadas involucran derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres.

Al respecto, la Sala en decisión del 6 de julio de 2000 (Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina) estableció:

‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’.

En este orden de ideas, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa, que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

Por otra parte, observa igualmente la Sala, que la defensa del accionante pretende a través de la vía del amparo obtener la nulidad de los actos que, a su juicio, estimó lesivos de los derechos constitucionales de su representado.

Por ello, a juicio de la Sala, en el presente caso, el ejercicio de la acción debe declararse inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.


Tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, para interponer la acción de amparo constitucional se dispone de un lapso de caducidad de seis meses, transcurrido el cual se pierde el derecho de accionar a través de esta vía; por lo que en el presente caso, resulta inadmisible la acción de amparo interpuesta. Y así se decide.

D E C I S I Ó N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el el Abogado PAULO EMILIO UZCÁTEGUI GUERRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.002.994 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.007, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio HIDRO POTABLE VARINA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 58 objeto de la presente acción, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 28 de agosto de 2003.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMIREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY VERLEY GONZÁLEZ R.