Barinas, 22 de Junio de 2009.
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2009-995.

DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.317.098, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APORDERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.702.909 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.743.

DEMANDADOS: ZOLEYDA DEL CARMEN, JOSÉ DEL CARMEN, JOSÉ NEVER, WILLIAM E., WILMER, MARICELA, XIOMARA HERNANADEZ NAVA, MIGUEL A., CARMEN A., IRAIDA C., ADRIANA DEL C. HERNANDEZ, SEGUNDO MORALES y FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ.

ASUNTO: PARTICION.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ DEL CARMEN HERNANDEZ, mediante diligencia del 30 de marzo de 2009, contra auto de fecha 27 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 18-05-2009, el presente expediente fue recibido por este Juzgado Superior Cuarto Agrario, se le dio el curso de ley correspondiente y se fijaron los lapsos previstos en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El auto apelado, que corre inserto al folio once (11) del presente expediente, es del tenor siguiente:
“En virtud de que para el día de hoy está fijado el acto de elección del Tribunal con asociados en la presente causa, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales se constata que falta por evacuar las posiciones juradas promovidas por el apoderado actor; y por cuanto es deber de esta juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; repone el presente procedimiento al estado de evacuar la prueba de posiciones juradas promovidas por el apoderado actor, dejando sin efecto legal el auto donde se fijó para los informes, así como también las actuaciones subsiguientes al mismo, tal como lo establece los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la juzgadora que la misma es esencial para el mejor esclarecimiento de la verdad, según lo preceptuado por los artículos 202 y 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por secretaría para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.”


Alega el abogado JOSÉ DEL CARMEN HERNANDEZ, mediante diligencia que corre inserta al folio 14, que la Juez mediante el auto apelado, acordó dejar sin efecto un acto previsto en la ley, como es la constitución del Tribunal con asociados que previamente lo había acordado el mismo tribunal a pedimento de la parte demandada y sin que exista motivo legal alguno para dictar tal decisión, al tiempo que acordó reponer la causa a un estado indefinido y reabriendo el lapso de evacuación de pruebas, también en forma indefinida, pues no señala el término o lapso dentro del cual deba cumplirse la actuación de evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, cuya falta de diligencia trata de suplir el Tribunal, lo que atenta contra el principio de igualdad de las partes, contra la celeridad procesal, contra la seguridad jurídica y contra el debido proceso, pues en los términos que ha sido dictado dicho auto, se paraliza indefinidamente el proceso, sin ningún límite temporal, lo que va contra el deber del juez de impulsar el proceso hasta su conclusión, incurriendo en un error procesal, pues conforme al artículo 119 del Código de Procedimiento civil, los informes deben presentarse una vez constituido el tribunal con asociados, y para la fecha en que se dictó el auto apelado, aún no se había vencido el lapso dentro del cual podía evacuarse la prueba, resultando además injustificada y carente de sentido la reposición de la causa , que conforme al artículo 405 del Código de Procedimiento civil, la misma puede “efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia” lo que ha desconocido el tribunal al ordenar una reposición innecesaria e improcedente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido por esta alzada el presente expediente, se le dio entrada en fecha 18 de Mayo del año 2009, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente, para que se llevara a cabo la audiencia oral en donde se evacuarían las pruebas y se oirían los informes de las partes; verificada la misma entraría la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo tercero del citado artículo 240 eiusdem; Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el referido lapso ninguna de las partes se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto, vale decir, que la parte apelante no promovió prueba alguna que le diera soporte a la apelación ejercida por ante el juzgado a-quo.

Expuesto lo anterior, esta Alzada Superior para decidir, observa lo expuesto en el fallo dictado por las Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció lo siguiente:

“…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios éstos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado de este tribunal).


De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario.

Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación por ante esta alzada, ni que haya promovido prueba alguna para fundamentarla, demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello esta Superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, por cuanto los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta Alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 30-03-2009, por el abogado en ejercicio JOSÉ DEL CARMEN HERNANDEZ, actuando en su condición de co-demandado; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 30-03-2009, por el abogado en ejercicio JOSÉ DEL CARMEN HERNANDEZ, actuando en su condición de co-demandado, contra el auto dictado en fecha 27-03-2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda firme el auto dictado en fecha 27-03-2009 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.

CUARTO: No se notifica a las partes del contenido de la presente decisión por cuanto la misma sale en el término legal establecido.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los veintidós días del mes de Junio de dos mil nueve.

El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.

El Secretario,

Leonardo Jiménez Maldonado.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;


El Secretario,

Leonardo Jiménez Maldonado.





Exp. N° 2009-995.
alq.