REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Junio de 2.009.
199º y 150º
DEMANDANTE: FERNANDO LANDAETA SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.885.457.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ESPINOZA PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.372.
DEMANDADA: ROSARIO ANGELICA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.860.962, de este domicilio.
MOTIVO: Solicitud de Medida de Secuestro en el juicio de Cumplimiento de Transacción Extrajudicial.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por el abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.372, según diligencia suscrita en fecha dos (02) de junio de 2.009, el cual corre inserto al folio siete (07) del presente cuaderno de medidas, en la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, sobre una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar construida en ella, identificada con los números y letras 3G-5, ubicada en la urbanización Don Samuel, en el sector Campo Móvil o La Mesa, Barinas Estado Barinas, de las comprendidas dentro del parcelamiento Urbanización Don Samuel, Etapa I, identificado dentro del área de Asistencia 1, alinderada de la siguiente manera; FRENTE: Vereda Nº 3; FONDO: Parcela Nº 3G-20; COSTADO IZQUIERDO: Parcela Nº 3G-4 y COSTADO DERECHO: Parcela Nº 3G-6. El cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, el día 20 de diciembre de 1.993, bajo el Nº 24, Folios 185 al 192 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 30, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida preventiva antes solicitada, este Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación y a su vez al fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
A tal fin, debe observar éste Tribunal, que la parte solicitante de la medida, no manifiesta qué circunstancias constituyen el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo que constituye el periculum in mora, por tanto, es claro que no es suficiente que la parte demandante solicite la medida, para que ésta sea acordada por el Tribunal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y no encontrando esta juzgadora cumplido los extremos de ley necesarios para el decreto de la medida solicitada, se considera improcedente la solicitud y en consecuencia éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial
Abg. Linda Musali Andrade
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 1:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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