REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de junio de 2.009
199º y 150º

Exp. Nº 3.529-09

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Dalila Elena Peña Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.513, actuando en su carácter de vicepresidente y accionista de la sociedad mercantil “Hotel Llanuras Suites, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23/06/06, bajo el Nº 47, Tomo 9-A
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda y Ana Victoria Olivera, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 58.221 y 83.724, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Nelson Enrique Orozco Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V¬-9.991.030, en su carácter de presidente-administrador de la sociedad mercantil “Hotel Llanuras Suites, C.A.”
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075
MOTIVO: Rendición de Cuentas
OPOSICIÓN

II
ANTECEDENTES

Se pronuncia el Tribunal con motivo de la oposición formulada por el ciudadano Nelson Enrique Orozco Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.030, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “Hotel Llanuras Suites, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de junio de 2.006, bajo el Nº 47, Tomo 9-A, contra la demanda de rendición de cuentas incoada en su contra, por la ciudadana Dalila Elena Peña Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.513, actuando en su carácter de vicepresidente y accionista de la referida sociedad mercantil “Hotel Llanuras Suites, C.A.”.

III
ALEGATOS DEL OPOSITOR

Expresa el opositor a la demanda, en su escrito de fecha 15 de abril de 2.009, entre otros alegatos, lo siguiente:
“Que propone la defensa perentoria de fondo, por falta de cualidad e interés de la parte actora, para intentar la pretensión de rendición de cuentas, contra un socio o administrador de la sociedad; Que la pretensión deducida está encaminada a que el intimado, ciudadano Nelson Enrique Orozco Hernández, en su condición de presidente-administrador de la firma mercantil “Hotel Llanuras Suites, C.A.”, rinda cuenta por su gestión como administrador conforme al acta constitutiva, a la intimante, ciudadana Dalila Elena Peña, actuando en su condición de vicepresidente y accionista del 50% de las acciones y de los bienes propiedad de la referida compañía mercantil, siendo que la persona natural o accionista no tiene cualidad para solicitar rendición de cuentas a las sociedades mercantiles, toda vez, que tanto el contrato social, como la ley, prevén que en estos casos, es la asamblea general de accionistas, como expresión máxima de la voluntad de la sociedad, quien debe solicitar la misma, por medio de los comisarios, en la forma prevista en el artículo 310 del Código de Comercio, y no un socio o accionista, individualmente considerado, contra otro socio o accionista de la sociedad, por lo que solicita que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda; Que la parte actora no cumplió con su deber de indicar el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas”.

El Tribunal para decidir observa:

La posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios se encuentra tipificada en nuestra legislación, en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Es claro, que la ley adjetiva civil dispone en su artículo 673, las causales en virtud de las que el demandado en rendición de cuentas, puede formular oposición a la pretensión de la parte accionante, siendo las mismas: a) que el accionado alegue haber rendido ya las cuentas, b) que tales cuentas correspondan a un período distinto, o c) que las mismas conciernan a negocios diferentes a los indicados en la demanda; pareciendo con ello, que la ley enumerase los referidos supuestos en forma taxativa.

Sobre el particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de junio de 2.005, expediente Nº 2004-001019, caso: Herminia Pico de Dos Santos contra Manuel Dos Santos Neto, expresando lo siguiente:
“En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)
(omissis)
En ese sentido dicha doctrina estableció:
“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...” (Subrayado y negritas de la Sala)

En concordancia con el contenido de la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, resulta claro, que no se encuentra armonizado con los postulados contenidos en nuestra carta magna, el criterio según el cual, deben tenerse como taxativas la causales de oposición previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues considerarlo así, sería consentir un evidente desmedro en el derecho a la defensa de la parte accionada, por lo que en consecuencia debe entenderse, que en este tipo de juicios, la parte accionada puede oponer no sólo las defensas previstas en la ley, sino todo género de excepciones previas o de fondo que creyere conveniente alegar, a las cuales se les debe dar su correspondiente trámite procesal.

En el caso sub examine resulta claro, que la parte opositora aduce como defensa de fondo, la falta de cualidad de la accionante de autos para intentar el juicio, siendo evidente, que tal excepción debe ser resuelta en principio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo a la sentencia que decida el mérito de la causa.

No obstante lo anterior, es palmario para quien decide, que la defensa de fondo invocada por la parte accionada, constituye un punto de mero derecho, cuya verificación está exenta de prueba por las partes, y sólo puede ser comprobado por medio del análisis de los supuestos de hecho contenidos en la norma alegada por la parte opositora a fin de fundamentar su oposición, valga decir, el artículo 310 del Código de Comercio, por lo que quien decide considera, que no estaría ajustado a derecho, y distaría mucho de salvaguardar los principios de economía, celeridad procesal y tutela judicial efectiva, pronunciarse sobre tal defensa, previo a la resolución de fondo del juicio, cuando puede hacerse in limine litis, por lo que en tal sentido, se procederá de seguidas a analizar la defensa de fondo opuesta. Y así se decide.

En tal sentido debe expresarse, que el proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a quien se le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)

Este procedimiento especial, se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, y otros, como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

En este orden de ideas cabe destacar, que en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
(omissis)”. (Subrayado del Tribunal)

De conformidad con el contenido del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, resulta incuestionable deducir que los administradores están obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad, de lo que se colige que es esta última, quien detenta la cualidad para exigir la rendición prevista en el artículo 673 de la ley adjetiva civil, ut supra reproducido, derivándose de tal circunstancia, que el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto el mismo carece de cualidad para interponer la demanda, siendo su única potestad, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables.

En razón a las anteriores consideraciones, resulta claro, que si bien asiste a los accionistas el derecho de resguardar sus intereses, tal potestad sólo puede ser ejercida de una manera indirecta, verbigracia, mediante la denuncia a los comisarios, de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores, y aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias -y siempre que se verifiquen los demás requisitos que son exigidos por la ley- acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

Sobre el particular, Sánchez Noguera, expresa lo siguiente:
“Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por los menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2 da. ed., cuarta reimpresión, Caracas: Ediciones Paredes, p. 282)

De conformidad con los razonamientos legales y doctrinarios precedentemente expuestos, resulta claro en el presente caso, que la parte demandante en rendición de cuentas, ciudadana Dalila Elena Peña Padilla, ciertamente adolece de cualidad para intentar la acción, por lo que en consecuencia, resultaría infructuoso y no ajustado a derecho, suspender el juicio de cuentas, ordenando seguirse por los trámites del procedimiento ordinario, cuando la parte actora no detenta la legitimatio ad causam exigida por nuestra legislación para actuar válidamente en el presente juicio. De lo que se colige, que la defensa opuesta por el ciudadano Nelson Enrique Orozco Hernández, en su escrito de oposición a la demanda, debe prosperar, y la demanda debe ser declarada inadmisible in limine litis, debiendo revocarse el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2.009, mediante el cual se admitió la misma. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano Nelson Enrique Orozco Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.030, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “Hotel Llanuras Suites, C.A.”, contra la demanda de rendición de cuentas incoada en su contra, por la ciudadana Dalila Elena Peña Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.513, actuando en su carácter de vicepresidente y accionista de la referida sociedad mercantil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2.009, mediante el cual se admitió la demanda.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de rendición de cuentas, incoada por la ciudadana Dalila Elena Peña Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.513, actuando en su carácter de vicepresidente y accionista de la referida sociedad mercantil “Hotel Llanuras Suites, C.A.”, en contra del ciudadano Nelson Enrique Orozco Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.030, en su carácter de presidente de la referida sociedad mercantil.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
Abg. Linda Musali Andrade
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha, siendo las 2 y 50 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago