REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de junio de 2.009
199º y 150º

Exp. Nº 3.568-09

PARTE DEMANDANTE: Neiza Josefina Ballarales Buitriago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.628.009
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Félix Cristóbal Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.057
PARTE DEMANDADA: Rafael Antonio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.884
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio José Laurencio Figueredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.730
MOTIVO: Desalojo
APELACIÓN

Sube a esta alzada el presente expediente contentivo de juicio de desalojo, intentado por la ciudadana Neiza Josefina Ballarales Buitriago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.628.009, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Félix Cristóbal Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.057, en contra del ciudadano Rafael Antonio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.884, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2.009, por la parte actora, ciudadana Neiza Josefina Ballarales Buitriago, debidamente asistida por el abogado en ejercicio César Oswaldo Aranguren Navea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.422, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de abril de 2.009, la cual, declaró improcedente la demanda de desalojo.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de febrero de 2.009, la ciudadana Neiza Josefina Ballarales Buitriago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.628.009, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Félix Cristóbal Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.057, interpone demanda de desalojo en contra del ciudadano Rafael Antonio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.884, alegando lo siguiente:
“Que es propietaria de un inmueble ubicado en al Urbanización Don Samuel, etapa II, distinguida con las siglas 5C-6, en la vereda Nº 6, en jurisdicción del Municipio Barinas, tal como se evidencia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 15 de abril de 1.996, anotado bajo el Nº 10, folios 81 al 89, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 1.996, el cual anexa con la letra “A”; Que hace cinco años establecieron un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Rafael Flores, conviniendo el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. F. 150,oo mensuales; Que luego se vio en la necesidad de solicitar dicho inmueble al referido ciudadano, quien se negó a realizar la entrega; Que posteriormente, en fecha 09 de abril de 2.008, se dirigió a la oficina reguladora de alquileres de la Alcaldía del Municipio Barinas, donde expusieron de mutuo acuerdo, su cónyuge, ciudadano José Antonio Salas Ron, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.136.650, y el arrendatario, que desde esa fecha hasta el 1º de febrero de 2.009, correría el término para la desocupación del inmueble, prórroga esta, la cual anexan, marcada “B”; Que así mismo, anexan marcada “C”, acta de matrimonio Nº 287, donde consta que el ciudadano José Antonio Salas Ron es su esposo; Que en vista que el arrendatario ha incumplido con el acuerdo realizado por ante la consultoría jurídica de la Alcaldía del Municipio Barinas, y en virtud que necesita el inmueble para darle uso como vivienda principal de su familia, y aunado a ello, lo difícil de adquirir una vivienda, por el alto costo de la misma; Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos: 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.160 y 1.167 del Código Civil, 34, literales “b” y “f”, y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que por lo expuesto, es por lo que acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano Rafael Flores, para que se obligue al desalojo del inmueble arrendado, y su entrega en la persona de su propietaria; Estima la demanda en Bs. F. 5.000,oo; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada”.

En fecha 11 de febrero de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de febrero de 2.009, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación.

En fecha 26 de febrero de 2.009, el juzgado a quo libra compulsa de citación.

En fecha 02 de marzo de 2.009, el alguacil accidental del juzgado a quo, consigna la compulsa de citación, dejando constancia de que el demandado de autos se había negado a firmar la boleta.

En fecha 04 de marzo de 2.009, el juzgado a quo dicta auto, acordando seguirse en cuanto a la citación de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de marzo de 2.009, la secretaria del juzgado a quo, deja constancia de haberse trasladado en la misma fecha, a la dirección aportada por la parte actora en el libelo, y haber entregado en manos de la ciudadana Tatiana Borques, la boleta de notificación que le fuere librada al demandado.

En fecha 09 de marzo de 2.009, diligencia el ciudadano Rafael Flores, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Luis Paredes Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.164, solicitando copias simples.

En fecha 11 de marzo de 2.009, presenta escrito de contestación a la demanda e interposición de cuestiones previas, el ciudadano Rafael Antonio Flores, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Figueredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.730, alegando lo siguiente:
“Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal, por cuanto en el inmueble arrendado habitan un niño y un infante; Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346, ejusdem, por cuanto la demanda adolece de defecto de forma, específicamente del establecido en el numeral 4º del artículo 340, ibídem, en virtud que no se indica la situación y linderos del inmueble, objeto de la pretensión; Que es falso que entre la ciudadana Neiza Josefina Ballarales y su persona, hayan convenido efectuar un contrato de arrendamiento verbal con duración de cinco años, por un monto de Bs. F. 150,oo mensuales, pues en calidad de arrendatario del inmueble, tiene once años en forma ininterrumpida, pública y notoria, junto con su grupo familiar, siendo siempre el arrendador de la casa, el ciudadano José Antonio Salas Ron; Que prueba de lo anterior, es la constancia de residencia que acompaña; Que en cuanto al documento que riela al folio 16 de las actuaciones, lo rechaza, contradice y niega, por cuanto no se evidencia en ninguna parte de dicho instrumento, la delegación a través de la cual actúa el funcionario para refrendar el acto, sin tener en cuenta, los requisitos y formalidades que deben cumplirse, a tenor de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Que igualmente, dicho documento presenta enmendaduras y errores, sin definir con exactitud, la cualidad con que actúan las partes; Que el referido acuerdo menoscaba y disminuye sus derechos de arrendatario, conferidos en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

En fecha 12 de marzo de 2.009, el juzgado a quo dicta sentencia interlocutoria, declarando sin lugar, la cuestión previa de incompetencia interpuesta por la parte demandada, y confirmando su competencia para conocer de la demanda.

En fecha 20 de marzo de 2.009, presenta escrito de promoción de pruebas, el ciudadano Rafael Antonio Flores, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Laurencio Figueredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.730.

En fecha 23 de marzo de 2.009, el juzgado a quo dicta auto, advirtiendo a las partes que a partir de tal fecha, comenzaría a computarse el lapso de pruebas. Igualmente, admite las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de la contenida en el particular segundo.

En fecha 25 de marzo de 2.009, presenta escrito de promoción de pruebas, la ciudadana Neiza Josefina Ballarales Buitriago, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Félix Cristóbal Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.057.

En fecha 26 de marzo de 2.009, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 06 de abril de 2.009, el juzgado a quo dicta auto, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 16 de abril de 2.009, el juzgado a quo dicta sentencia interlocutoria, declarando con lugar la cuestión previa de defecto de forma, opuesta por la parte demandada, otorgando a la parte actora cinco días de despacho para subsanar la omisión.

En fecha 23 de abril de 2.009, presenta escrito de subsanación a las cuestiones previas, la ciudadana Neiza Josefina Ballarales Buitriago, en su carácter de parte demandante, señalando los linderos del inmueble objeto de la pretensión.

En fecha 28 de abril de 2.009, el juzgado a quo dicta sentencia definitiva, declarando improcedente la acción de desalojo.

En fecha 05 de mayo de 2.009, presenta escrito la ciudadana Neiza Josefina Ballarales Buitriago, en su carácter de parte demandante, apelando de la sentencia dictada por el juzgado a quo.

En fecha 08 de mayo de 2.009, el juzgado a quo dicta auto, oyendo en ambos efectos, la apelación ejercida por la parte demandante y ordenando remitir el expediente mediante oficio a este Juzgado a los fines de su distribución, lo cual se realizó en fecha 12 de mayo de 2.009.

En fecha 20 de mayo de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado, el conocimiento de la presente.

En fecha 21 de mayo de 2.009, se dicta auto, dando por recibida la demanda, y asignándole la nomenclatura 3.568-09.

En fecha 26 de mayo de 2.009, se dicta auto, fijando el décimo día de despacho siguiente, a fin de dictar sentencia.

DE LA DECISIÓN APELADA

Corresponde conocer a esta alzada en el presente caso, sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de abril de 2.009, en la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Neiza Josefina Ballarales Buitriago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.628.009, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Félix Cristóbal Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.057, en contra del ciudadano Rafael Antonio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.884, la cual, declaró improcedente la demanda.

PUNTO PREVIO
De la valoración probatoria

Previamente a pronunciarse sobre las pruebas aportadas al proceso por las partes integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, resulta obligatorio para quien decide, formular las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

De conformidad con el dispositivo legal anteriormente transcrito, resulta claro, que el legislador ha dispuesto que las demandas por desalojo deben ser tramitadas y sentenciadas con fundamento en lo dispuesto en la ley especial en la materia y en las disposiciones legales que regulan el procedimiento breve. En tal sentido, siendo claro que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no establece en su articulado el procedimiento a seguir para las demandas de de desalojo, es lógico deducir, que tales juicios deben tramitarse con fundamento en el procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, establece el artículo 889 de la ley adjetiva civil, lo siguiente: “Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”.

Con fundamento en la norma transcrita supra, resulta evidente deducir, que una vez haya tenido lugar el acto de contestación a la demanda -o a la reconvención-, se apertura ope legis el lapso probatorio dentro del cual, las partes tienen la carga procesal de promover los medios probatorios que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, en tanto que al órgano jurisdiccional asiste el deber de evacuar los medios promovidos o ratificados por las partes dentro del referido lapso.

De manera tal, que resulta ser el lapso probatorio, aquél dentro del cual las partes procesales procurarán demostrar al órgano jurisdiccional, que les asiste la razón en lo alegado por cada una, sea en el escrito libelar, sea en el acto de contestación a la demanda, pues como es sabido, los hechos y alegatos contenidos en ambos escritos deben ser probados por las partes en la etapa legal respectiva, que evidentemente resulta ser, la probatoria.

En el presente caso observa esta alzada, que el juzgado a quo distingue en la sentencia apelada, entre pruebas de la parte actora: “con el libelo” y “durante el lapso probatorio”, y así mismo, diferencia respecto a las pruebas de la parte demandada, entre las consignadas “en la contestación a la demanda” y “durante el lapso probatorio”, pareciendo con ello, que el lapso probatorio tuviere varias etapas durante el proceso, aperturándose por medio de la interposición del mismo escrito libelar, circunstancia que ha ocasionado en el presente caso, un evidente desequilibrio procesal, pues pareciera que según el criterio del a quo, en el acto de contestación a la demanda o en el de interposición de la misma, pudiera promoverse pruebas, cuando lo cierto es que, si bien por medio de tales escritos pueden consignarse medios probatorios, los mismos deben ser ratificados durante el lapso de pruebas, sin lo cual, no pueden ser objeto de valoración por parte del juez de la causa.

De lo expresado anteriormente se colige, que acoger el criterio esgrimido por el juzgado a quo, podría ocasionar desaciertos jurídicos tales como: que deba evacuarse una inspección judicial solicitada en el libelo de demanda, o unos informes requeridos en el acto de contestación, cuando lo cierto es que éstos, y los demás medios probatorios legalmente aceptados en nuestra legislación, deben ser promovidos o ratificados dentro del lapso legal establecido al efecto por la ley adjetiva civil, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que tipifica la legalidad de los términos y lapsos procesales.

Aunado a lo anterior, debe recalcarse que el criterio mostrado por el juzgado de municipio en la sentencia apelada, podría ocasionar -como en efecto lo hizo- una suerte de doble valoración probatoria, otorgándosele valor a un instrumento promovido en el acto de contestación o en el escrito libelar, y desechándolo en la promoción realizada durante la etapa probatoria, o viceversa. Así, puede observarse en el presente caso, como en el aparte atinente a las pruebas de la parte actora “con el libelo”, se le concedió valor probatorio como documento público, al instrumento emanado de la Consultoría Jurídica de la Oficina Reguladora de Alquileres de la Alcaldía del Municipio Barinas, en fecha 09 de abril de 2.008, en tanto, que respecto al valor probatorio que invoca la parte demandante sobre el mismo instrumento “durante el lapso probatorio”, el juzgado a quo expresó, que dicha documental “no probaba la relación arrendaticia”; circunstancia que como se acotó, ocasiona un desequilibrio procesal entre las partes, y aunado a ello, vicia al proceso de una evidente falta de seguridad jurídica para el justiciable.

En razón a las consideraciones anteriormente expresadas, resulta ineludible para esta alzada, apercibir a la abogada Lizbeth Andreina Quintero, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, para que en ulteriores oportunidades, se abstenga de asumir una posición como la esgrimida en el presente caso, y limite su actuación, a valorar los medios probatorios promovidos o ratificados por las partes “durante” la etapa legal respectiva. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas durante el lapso probatorio por la parte demandante:

Respecto a la solicitud de entrega de vivienda, formulada en el libelo de demanda. Expresó el juzgado a quo, lo siguiente: “Al respecto se debe advertir a la promovente que el libelo de demanda no constituyen (sic) un medio de prueba en si (sic), toda vez que, contiene los alegatos de la parte actora, los cuales deben ser probados durante el proceso (,) en consecuencia, no existe prueba que apreciar”. Quien decide, concuerda con el criterio manifestado por la juzgadora a quo. Y así se declara.

Respecto al valor probatorio del documento de propiedad sobre el inmueble, el cual riela a los folios 05 al 14 del expediente. Expresó la juzgadora a quo, lo siguiente: “Y en relación al documento de propiedad del inmueble, debidamente protocolizado por ante La (sic) Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, cursante del folio 05 al folio 14 del expediente, se le otorga pleno”. Al respecto quien decide, observando que no se valoró debidamente el medio probatorio promovido, procede a realizarlo en los siguientes términos: Siendo que en los casos de desalojo arrendaticio de inmuebles, con fundamento en el contenido del literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la titularidad del derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto del litigio es un requisito de procedencia de la pretensión, en virtud que tal condición le otorga la cualidad a aquélla para accionar por tal vía especial, pues la referida causal sólo puede ser invocada por el propietario, ya sea por su necesidad de habitar el inmueble, o la de algún pariente suyo. En tal sentido, debe concedérsele valor probatorio a la copia certificada consignada con el escrito libelar, para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho instrumento, la titularidad del derecho de propiedad de la accionante sobre el inmueble, objeto del litigio. Y así se declara.

Respecto al valor probatorio del documento emanado de la Consultoría Jurídica de la Oficina Reguladora de Alquileres de la Alcaldía del Municipio Barinas, en fecha 09 de abril de 2.008. Manifestó la juzgadora de municipio, lo siguiente: “Al respecto se observa que en la referida documental figura como propietario del inmueble ubicado en la urbanización Don Samuel Segunda (sic) Etapa (sic), vereda 6, Nº 6, el ciudadano Antonio Salas, y como inquilino el ciudadano Rafael Flores. Sin embargo dicha documental no prueba la relación arrendaticia que pudiera existir entre la demandante y el demandado-arrendatario”. Quien decide, concuerda con el criterio esgrimido por la juzgadora de municipio, y aunado a ello debe agregarse, que dicho medio probatorio debe ser desechado, por cuanto el ciudadano Antonio Salas no es parte en el presente juicio. Y así se declara.

Respecto al valor probatorio de la constancia emanada de la División de Tramitaciones del SENIAT, donde se indica que se efectuó el registro de vivienda principal. Expresó la juzgadora a quo: “…es apreciada y se le otorga pleno valor para comprobar y analizar su contenido como documento público por haber sido autorizado por funcionario competente para dar fe pública de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil”. Quien aquí decide, difiere del criterio formulado por la juzgadora a quo, pues si bien dicho instrumento resulta ser público, es de los que la doctrina denomina “públicos administrativos”, los cuales no tienen la oponibilidad erga omnes de los instrumentos públicos propiamente dichos, pues en su formación no sólo interviene el funcionario investido con autoridad para darle fe pública, sino también, la voluntad de los particulares, y por ende, admiten prueba en contrario. En consecuencia, el instrumento promovido, no puede ser valorado como instrumento público propiamente dicho, y aunado a ello, no coadyuva a dilucidar el hecho debatido en el presente juicio, el cual resulta ser, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado. Por tanto, el instrumento promovido debe ser desechado. Y así se declara.

El juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas en la etapa probatoria por la parte demandada:

Respecto al mérito y valor probatorio de las actuaciones que se desprenden del escrito de contestación de la demanda. Expresó la juzgadora a quo, lo siguiente: “El escrito de contestación de demanda, no constituye una prueba en sí ya que dicho escrito contiene las defensas y excepciones esgrimidas por la parte demandada las cuales deben ser probadas durante el proceso”. Quien decide, concuerda con el criterio esgrimido por la juez de municipio. Y así se declara.

Respecto a la prueba de informes a la Oficina de tributos Internos del SENIAT, Barinas. Fue negada su admisión.

Respecto a la impugnación del documento emanado de la Consultoría Jurídica de la Oficina Reguladora de Alquileres de la Alcaldía del Municipio Barinas, en fecha 09 de abril de 2.008, el cual cursa al folio 16 del expediente. Se pronunció el juzgado a quo: “…el medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento público es el procedimiento de Tacha (sic) de Falsedad (sic) por lo que contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso. En este sentido, para tachar un instrumento público opuesto por la contraparte con el carácter de prueba se debe alegar un motivo legal que desestime el documento, pudiendo ser tachado conforme al artículo 439 del Código de Procediendo (sic) Civil, en cualquier estado o grado de la causa por vía principal o por la vía incidental. De esta manera tenemos que el demandado impugna de manera incidental el referido documento es decir, durante el lapso probatorio, sin embargo no se evidencia del expediente que el tachante del instrumento, en la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código de Procediendo (sic) Civil, presentara escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedaran expresados, por lo que la impugnación realizada sobre el el documento emanado de la Alcaldía del Municipio Barinas, no logra desestimarlo, por el contrario se le otorga pleno valor como documento público por haber sido autorizado por funcionario competente para dar fe pública de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano (sic) y 429 del Código de Procedimiento Civil”. Quien decide, concuerda con el criterio esgrimido por la juzgadora a quo, en cuanto al procedimiento para impugnar el referido instrumento. No obstante, al igual que la constancia emanada del SENIAT -la cual fue valorada precedentemente- este instrumento resulta ser uno de los que la doctrina denomina público administrativo, el cual no puede ser valorado conforme a las normas aplicables al instrumento público propiamente dicho. Aunado a lo anterior, cabe expresar que el referido instrumento fue previamente desechado del proceso. Y así se declara.

Para decidir, el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de desalojo, fundamentándose el accionante en el dispositivo previsto en el artículo 34, literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(omissis)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
(omissis)”.

En virtud de la demanda incoada por la ciudadana Neiza Josefina Ballarales Buitriago, y del derecho en que basa su pretensión, con fundamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; correspondía a la parte accionante, demostrar en primer lugar, que era la propietaria del inmueble arrendado, debiendo comprobar en segundo término, que efectivamente entre ella y la parte demandada existía una relación arrendaticia de tipo verbal sobre dicho inmueble, y por último, era menester que demostrara su necesidad de ocupar el inmueble arrendado. Siendo concurrentes tales requisitos, y necesario el cumplimiento a cabalidad de todos y cada uno de ellos, so pena de la declaratoria sin lugar de la acción incoada. Por su parte, correspondía al accionado de autos, excepcionarse demostrando, que la accionante no detentaba la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, o que disponía de otros inmuebles para habitar, o cualquier otra circunstancia que sirviera para desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.

En este sentido, se observa en la presente causa, que la demandante presentó junto con el libelo, como instrumento demostrativo de su derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado, copia certificada de documento contentivo de negocio jurídico de compraventa sobre el referido inmueble, el cual fuere celebrado entre la ciudadana Neiza Josefina Ballarales Buitriago, en calidad de compradora, y la sociedad mercantil “Inversora 4382, C.A.” en carácter de vendedor del inmueble. Instrumento este, que fue ratificado en la etapa probatoria, y al cual se le concedió pleno valor probatorio como instrumento público; demostrando la parte demandante con el mismo, que efectivamente detentaba la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado. Y así se decide.

Continuando con la verificación del cumplimiento de los extremos legales de procedencia de la pretensión en el presente caso, se observa que aunado a lo anterior, la parte actora debía comprobar que había convenido con el demandado de autos, en celebrar un contrato de arrendamiento de forma verbal sobre el inmueble de su propiedad. Al respecto, puede constatarse de la lectura del escrito de contestación a la demanda, que el ciudadano Rafael Antonio Flores, en su carácter de demandado, rechazó arguyendo que era falso, que hubiese celebrado un contrato de arrendamiento de tipo verbal con la demandante de autos, manifestando que dicha convención fue celebrada con el ciudadano José Antonio Salas Ron, con quien siempre había mantenido trato como arrendador.

En tal sentido, al haber sido negado en el escrito de contestación a la demanda, por parte del accionado de autos, que había pactado una relación arrendaticia con la parte demandante, evidentemente se invirtió sobre esta última, la carga de probar la relación arrendaticia que le vinculaba con el ciudadano Rafael Antonio Flores, circunstancia que no fue comprobada durante la etapa probatoria, desprendiéndose del acervo probatorio promovido por la parte accionante y valorado precedentemente, que la misma sólo comprobó que detentaba la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del litigio, no comprobando la celebración del contrato de arrendamiento con el demandado de autos, ni su necesidad de ocupar el inmueble arrendado, de lo que se colige que no dio cumplimiento a todos los requisitos concurrentes exigidos por la legislación especial en la materia para que pudiere ser declarada con lugar su pretensión, por lo que se hace obligatorio en consecuencia para esta instancia, declarar sin lugar la demanda incoada, y no improcedente, como fuere sentenciado por el juzgado a quo, pues esta declaración sólo puede pronunciarse, cuando el órgano jurisdiccional se ve impedido para resolver sobre el fondo de la controversia por faltar alguno de los elementos esenciales para la constitución de una debida litis, lo cual no constituye el caso sub examine. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2.009, por la parte actora, ciudadana Neiza Josefina Ballarales Buitriago, debidamente asistida por el abogado en ejercicio César Oswaldo Aranguren Navea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.422, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de abril de 2.009, la cual, declaró improcedente la demanda de desalojo.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda de desalojo, intentada por la ciudadana Neiza Josefina Ballarales Buitriago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.628.009, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Félix Cristóbal Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.057, en contra del ciudadano Rafael Antonio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.884.

TERCERO: Se reforma la decisión dictada por el a quo, en los términos expuestos.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del término establecido en la ley.

SEXTO: Se ordena devolver el expediente a su Tribunal de origen.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. Linda Musali Andrade LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 9 y 15 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago