REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 19 de Junio de 2.009
199º y 150º

Exp. Nº 19.863-00

El presente expediente contentivo del juicio de cobro de bolívares por intimación, intentado por la abogada en ejercicio Nereida Belandria Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.700, actuando en nombre y representación del ciudadano: Hernando Parra Bahamon, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.145.196, en contra de los ciudadanos: Heriberto Gómez y Maria Graciela Cano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.264.659 y V-3.914.159; ingresó la presente demanda a este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2.000; cursa al folio 17 y 18, de fecha 18 de mayo de 2.000, auto de admisión de la demanda.

Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 12 de julio de 2.001.

Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que en fecha 12 de julio de 2.001, diligenció la parte co-demandada, ciudadana: María Graciela Cano de Gómez, asistida del abogado en ejercicio Juan L. Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, mediante la cual consignó acta de defunción, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas; donde se evidencia que la parte demandante, ciudadano: Hernando Parra Bahamón, falleció en fecha 06 de junio de 2.001. Que desde esta misma fecha las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el expediente.

Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido seis meses – de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 267 del código de Procedimiento Civil, a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil que establece: Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. Así se Decide.

U N I C O

Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención a tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por la abogada en ejercicio Nereida Belandria Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.700, actuando en nombre y representación del ciudadano: Hernando Parra Bahamón, en contra de los ciudadanos: Heriberto Gómez y Maria Graciela Cano, suficientemente identificados.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia 150° de la Federación.

La Juez Suplente Especial

Abg. Linda Musali Andrade
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo la 1:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.