REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

Exp. Nº 2.941-08
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES

El presente juicio de Divorcio fue intentado por el ciudadano: Luís Alberto Oropeza Rincones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.667, dde este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, en contra de la ciudadana: Emérita Ramona Superlano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.667.049.

“Alega el demandante que en fecha 25 de junio de 1.969, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Emérita Ramona Superlano, por ante la Alcaldía del entonces Municipio San Silvestre del Estado Barinas, hoy día, Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron el domicilio en la ciudad de Barinas, en el Barrio Independencia I, calle principal, casa s/n, siendo ésta ciudad su último domicilio conyugal; que después de varios años de vida conyugal armoniosa, su legítima esposa, ciudadana Emérita Ramona Superlano, empezó a cambiar de conducta, siempre de mal humor, peleando a cada momento por cosas sin importancia, diciéndole que ya no lo quería y que no sentía nada por él, negándose a prepararle los alimentos, a lavarle la ropa e incluso, amenazándolo con marcharse de la casa, para no regresar jamás; que el día 19 de marzo de 1.974, cuando regresaba de su trabajo, se encontró con la sorpresa de que su esposa se había marchado del hogar, con rumbo desconocido, sin que existiera motivo para ello, y hasta la presente fecha no ha regresado; que siendo éstos los motivos por los que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda, en su propio nombre y representación a la ciudadana Emérita Ramona Superlano, supra identificada, por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por haber incurrido en abandono voluntario. Señaló domicilio procesal”.

El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:

P R I M E R A:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la demandada a quien se le buscó en la dirección señalada y no se le encontró, por lo que se le libro cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole como defensor judicial al abogado en ejercicio Lucio Oquendo Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.151. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.

S E G U N D A:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Aura Antonieta González, Florencia del Carmen Braca Braca, Gladys De La Cruz Vivas, Omaira María Rebolledo Sarmiento y María de Los Angeles Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.171.335, V-8.187.155, V-13.063.647, V-12.553.347 y V-14.712.652 respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solamente las ciudadanas: Aura Antonieta González, Florencia del Carmen Braca Braca y Omaira María Rebolledo Sarmiento, y fueron contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luís Alberto Oropeza Rincones y Emérita Ramona Superlano; que les consta que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio en esta ciudad de Barinas Estado Barinas; que les consta que después de varios años de casados, la ciudadana Emérita Ramona Superlano, cambió de conducta para con su esposo; que presenciaron cuando la ciudadana Emérita Ramona Superlano, se marchó del hogar común para no volver jamás; que les consta lo declarado porque vieron y presenciaron todo.

Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se declara.

T E R C E R A:

Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandante previsto en el artículo 185, ordinal 2, del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y así se declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Luís Alberto Oropeza Rincones, en contra de la ciudadana: Emérita Ramona Superlano, ya identificados, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 25 de junio de 1.969, por ante la Alcaldía del entonces Municipio San Silvestre del Estado Barinas, hoy día, Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 2, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Suplente Especial

Abg. Linda Musali Andrade
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 9:10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.