REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de Junio de 2.009
199º y 150º

Exp. N° 3.571-09

PARTE DEMANDANTE: Yudetsy Velasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.285.214, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado José Manuel Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.084
PARTE DEMANDADA: Eni Yaris Heredia y Jesús Eduardo Peña Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.433.336 y V-23.154.394 respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Venta
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se recibió por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de Nulidad de Venta, interpuesta en fecha 27 de mayo de 2.009, por el abogado en ejercicio José Manuel Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.084, actuando en representación de la ciudadana YUDETSY VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.285.214, de este domicilio.

En fecha 28 de mayo de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 01 de junio de 2.009, el Tribunal dicta auto, dándole entrada a la causa.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Por cuanto del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la controversia, versa sobre una parcela de nueve (09) hectáreas, ubicada en el sector Las Caramas del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en terrenos del Estado Venezolano, dentro de los linderos siguientes; NORTE: Con el Caño Chiguire; SUR: Con el río Socopó; ESTE: Con mejoras de Celino Luna; y OESTE: Con mejoras de Ricardo Zambrano; es por lo que, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para éste Tribunal pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:

La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298).

Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores)

En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177)

Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)

En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural.

En el presente caso, se interpone una Nulidad de Venta, sobre una parcela de nueve (09) hectáreas, evidenciándose para quien aquí decide, que de conformidad con lo explanado por la parte actora en su libelo, cuando manifiesta: “…Que según consta en Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 28 de noviembre de 2.006, en donde se declaró como herederos a los niños Linda Carolina, Wendis Nayelis, Milagros Wuildali, Juan Carlos, Jeannette Coromoto y Yudetsy Carolina Velasco Marcano, de quien vida se llamara Juan Cancio Velasco Zambrano, quien además como único bien dejo una parcela de nueve (09) hectáreas, ubicada en el sector Las Caramas del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en terrenos del Estado Venezolano, dentro de los linderos siguientes; NORTE: Con el Caño Chiguire; SUR: Con el río Socopó; ESTE: Con mejoras de Celino Luna; y OESTE: Con mejoras de Ricardo Zambrano. Dentro de estas nueve (09) hectáreas, el padre de la ciudadana Yudetsy Velasco, realizó un conjunto de bienhechurias, como elaboración de potreros, siembra de pasto artificial, construcción de una casa de habitación. Pero que este hecho fue vulnerado, cuando la señora Eni Yaris Heredia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.433.336, madre de uno de los hermanos de la ciudadana Yudetsy Velasco, a titulo personal se adjudicó la propiedad de las mejoras y bienhechurias y vendió en fecha 12 de diciembre de 2.006, sin justo titulo de poseedora, propietaria o heredera…”

En tal sentido, se hace necesario transcribir el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma atributiva de competencia a Juzgados de Primera Instancia en materia Agraria la cual preceptúa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del articulo.

En el mismo orden de ideas, se evidencia del numeral 1º del artículo íntegramente transcrito, que todas las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, deben ser intentadas por ante los Tribunales Agrarios de Primera Instancia. De lo que se evidencia que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, es obvia la incompetencia de éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, pues aún cuando la Nulidad de Venta, es eminentemente civil, al recaer la misma sobre un bien afecto a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y así se declara.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que conozca de la misma.

SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Junio de 2.009. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 10 de la tarde. Conste,

Scría.