REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 04 de junio del 2.009
199º y 150°

Exp. N° 3.519-09

La presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento intentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO RICO TAPIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.989.244, y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado RAFAEL OSWALDO HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.136, mediante el cual solicita la rectificación de su acta de nacimiento la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Principal, del Estado Barinas, bajo el N° 01 durante el año 1.997, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material aparece la fecha de su nacimiento el día 07 de septiembre de 1.990, siendo lo correcto 07 d septiembre del año 1.986, tal y como se evidencia en su acta de nacimiento expedida por el Registro Civil Municipal Parroquia Palacio Fajardo, del Municipio Pedro Manuel Rojas, del Estado Barinas.

El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primero:

Con el libelo de la demanda se acompaño copia certificada del acta de nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por el registro Principal del Estado Barinas, donde se verifica que asentaron la fecha de nacimiento del solicitante como 07 de septiembre de 1.990, siendo lo correcto 07 de septiembre del año 1.986, tal y como se evidencia en la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Palacio Fajardo, del Municipio Pedro Manuel Rojas, del Estado Barinas, a dicha acta por haber sido expedida por funcionarios competentes, se le da valor autentico, hacen plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.

Segundo:

Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material al asentar en el acta de nacimiento del solicitante Cesar Augusto Rico Tapia, la fecha de su nacimiento como 07 de septiembre de 1.990, siendo lo correcto 07 de septiembre de 1.986, debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se establece.

Decisión:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de rectificación de acta de nacimiento del solicitante ciudadano CESAR AUGUSTO RICO TAPIAS, llevada en los libros de Registro Principal del Estado Barinas, bajo el N° 01, durante el año 1.986, en el sentido de que la fecha correcta fecha de nacimiento del solicitante es el 07 de septiembre del año 1.986.

En consecuencia de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en los libros de registro civil correspondiente, sin hacer alteración de la partida de nacimiento rectificada y poner al margen de la misma cuya rectificación se declara la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de junio del 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.