REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 01 de junio del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. Nro. 09-06-01.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el abogado en ejercicio Juan Bautista Valero García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.030, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Marcos Coromoto Pérez González y José Ramón Pérez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.384.952 y 6.384.939 en su orden, con domicilio procesal en el Barrio El Cambio, calle tres (3), casa número 1-26, Municipio y Estado Barinas, a una cuadra detrás de la Residencia de Gobernadores, contra la ciudadana Agustina Urbina Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.285.552, actuando mediante defensora judicial la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.674.
Alega el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que en el año 1950, la madre de sus representados, quien se llamaba Carmen Rosa González, y era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 840.023, domiciliada para el momento de su muerte en el Fundo La Esperanza, sector Masparrito, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, inició una unión concubinaria con el ciudadano José Ramón Pérez Jiménez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.494.825, y legítimo padres de sus representados, domiciliándose inicialmente en el fundo El Samán, el cual vendieron para posteriormente comenzar a construir y fomentar con esfuerzo propio y en compañía de su grupo familiar, el Fundo La Esperanza, donde se dedicaron a la agricultura y cría de ganado; que la referida relación se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, vecinos y toda la sociedad, relaciones sociales y concubinaria, de lo cual pueden dar fe los vecinos del sector donde convivieron hasta el 07 de julio de 1988, fecha en que falleció Carmen Rosa González.
Que el 25 de enero de 1995, el ciudadano José Ramón Pérez Jiménez, padre de sus poderdantes y concubino de la señora Carmen Rosa González, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Agustina Urbina Montilla, quien antes de contraer matrimonio civil, no declaró al Ministerio de Hacienda, hoy día SENIAT, el impuesto sucesoral sobre los bienes de la de-cujus Carmen Rosa González, y no repartió la cuota parte a los herederos de la misma, a saber, el conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo La Esperanza, cuya área, ubicación, linderos y características señaló, sobre la cual afirma existir sentencia definitivamente firme relacionada a simulación de compra venta; y que en fecha 17 de junio del 2005, falleció el señor José Ramón Pérez Jiménez.
Que por las razones antes expuestas demanda formalmente a la ciudadana Agustina Urbina Montilla, en su condición de cónyuge y legítima heredera del de-cujus José Ramón Pérez Jiménez desde el 25/01/1995, fecha en que contrajo matrimonio civil con el referido de-cujus hasta esa fecha (21 de enero del 2008), para que reconozca la unión concubinaria que existió entre los de-cujus Carmen Rosa González y José Ramón Pérez Jiménez, que comenzó en el año 1950 hasta el 07 de julio de 1988, así como que los referidos de-cujus fomentaron el Fundo La Esperanza, o en su defecto sea declarado por este Juzgado. Solicitó se comisionara para la practica de la citación de la demandada, al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Fundamentó su acción en el artículo 767 del Código Civil y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 15/06/2005, sobre los derechos de las concubinas, en concordancia con el artículo 507 en su último aparte ejusdem. Solicitó la publicación de un edicto donde se emplace a todas las personas que se consideren con derechos.
Acompañó copia simple de: poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 04/10/2006, bajo el N° 15, Tomo 178 de los libros respectivos; de la cédula de identidad de los ciudadanos Marcos Coromoto Pérez González y José Ramón Pérez González; copia certificada de actas de: nacimiento de los mencionados ciudadanos asentadas por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas, bajo los Nros. 104 y 220, de fecha 08/07/1955 y 29/11/1958, en su orden; defunción de la de-cujus Carmen Rosa González, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 266, de fecha 08/07/1988; defunción del de-cujus José Ramón Pérez Jiménez asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo el N° 10, de fecha 29/06/2005; matrimonio celebrado entre el de-cujus antes nombrado, y la ciudadana Agustina Urbina Montilla, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 02, de fecha 25/01/1995; y copia simple de las cédulas de identidad de los mencionados de-cujus.
En fecha 21 de enero del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 22 de aquél mes y año, ordenándose la citación de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la publicación y consignación de un edicto que se ordenó librar a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, para que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, el cual debía publicarse en el diario “De Frente” de circulación local.
Por auto dictado el 14 de febrero del 2008, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de la demandada, a quien se le concedió un (1) día como término de la distancia, ello por observarse la omisión involuntaria incurrida en el auto de admisión de la demanda en cuestión.
La publicación del edicto librado, fue consignada por el apoderado actor a través de diligencia suscrita el 26/02/2008, inserta al folio 32.
No habiéndose logrado la citación personal de la demandada ciudadana Agustina Urbina Montilla, conforme se colige de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado, inserta al folio 37, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 04/03/2008, y previa solicitud del apoderado actor, se acordó por auto del 18/03/2008, la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 01 y 07 de abril del 2008, y el ejemplar del cartel respectivo, fue fijado por la Secretaria del Comisionado el 16/04/2008, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, que riela al folio 61 del expediente, y cuyas resultas fueron recibidas en este Juzgado el 22 de abril del 2008.
En virtud de que la demandada no compareció a darse por citada en el término legal concedido, y previa solicitud del apoderado actor, se designó como defensora judicial de la demandada, a la abogada en ejercicio Luisa Mireya Fajardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.437, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto del 09/06/2008.
El 05 de junio de aquél año, el abogado en ejercicio Wilberg Suárez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.060, manifestó darse por citado en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Agustina Urbina Montilla, aduciendo que posteriormente consignaría el poder respectivo, cuyo original de poder especial otorgado por las ciudadanas Isidra Antonia Montilla y Agustina Urbina Montilla, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 20/10/2006, bajo el Nro. 16, folios 31 al 32, Tomo 20 de los libros respectivos, fue consignado por el mencionado profesional del derecho, con la diligencia suscrita el 16/06/2008.
El apoderado actor a través de diligencia suscrita el 16/06/2008, solicitó se dejase sin efecto el nombramiento que se hiciera a la abogada en ejercicio Luisa Mireya Fajardo, por haberse dado por citado el 05 de aquél mes y año, el apoderado judicial de la demandada.
Por auto dictado el 17 de junio del 2008, este Tribunal se abstuvo de tener como apoderado judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio Wilberg Suárez González, por evidenciarse del poder en cuestión que existía discrepancia en el tercer dígito del número de la cédula de identidad de la referida ciudadana Agustina Urbina Montilla señalado en tal instrumento como -11.185.522- con el indicado en las actas procesales que integran el expediente como -11.285.552-.
La defensora judicial designada abogada en ejercicio Luisa Mireya Fajardo, fue personalmente citada el 16/07/2008, por el Alguacil según consta de la diligencia inserta al folio 83. Sin embargo, el 11 de agosto de aquél año, suscribió diligencia renunciando a la aceptación del tal cargo, por las razones que expuso.
Por auto del 12 de agosto del 2008, se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio Yenny Nathaly Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.838; y en virtud de no haber comparecido dentro del lapso señalado a manifestar su aceptación o excusa, se designó como tal por auto del 25/09/2008, a la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora, quien previa notificación, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el 15/10/2008, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y el acta levantada, cursantes a los folios 94 y 95, en su orden.
Por auto del 16/10/2008, se ordenó la citación de la defensora judicial designada abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda intentada en contra de su defendida, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación; quien fue citada personalmente el 18/11/2008, según consta de la diligencia del Alguacil, inserta al folio 100.
En la oportunidad legal la mencionada defensora judicial, presentó escrito de contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, aduciendo no ser cierto lo manifestado por el accionante; que la de-cujus Carmen Rosa González y José Ramón Pérez Jiménez, hayan formado y vivido en unión concubinaria, que hayan fomentado el Fundo La Esperanza, dentro del área, ubicación, linderos y con las bienhechurías que señalaron.
Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos Pablo Arturo Rodríguez González, Víctor Manuel Padilla Pérez, Baudilio Gómez, Nuvia Magali Montoya y María Melania González, y de este domicilio, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, manifestando:
1. Pablo Arturo Rodríguez González, titular de la cédula de identidad N° 9.983.417, de 46 años de edad: que conoció a los ciudadanos José Ramón Pérez Jiménez y Carmen Rosa González; que le consta que los referidos ciudadanos convivieron aproximadamente desde el año 1965 hasta el 07 de julio de 1988, fecha en que falleció la ciudadana Carmen Rosa González, porque vivió mucho tiempo cerca de ellos, era vecino; respecto a si durante la unión concubinaria entre tales ciudadanos, mantuvieron una relación y se comportaban como si tuvieran casados, respondió que le consta porque como vecinos siempre los estaba visitando y estudió con los dos hijos de ellos, que estaban ahí, y siempre había una buena relación y comunicación; fundó sus dichos en que siempre compartió con ellos, y les trabajó como obrero en el fundo esporádicamente, Fundo La Esperanza. No fue repreguntado.
2. Víctor Manuel Padilla Pérez, titular de la cédula de identidad N° 8.182.221, de 56 años de edad: que conoció a los ciudadanos José Ramón Pérez Jiménez y Carmen Rosa González; que los referidos ciudadanos vivieron como treinta años juntos, aproximadamente desde el año 1965 hasta el 07 de julio de 1988, fecha en que falleció la ciudadana Carmen Rosa González; en cuanto a si durante la unión concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados, mantuvieron una relación como si estuvieran casados, respondió: que le consta que ellos tuvieron una relación como si tuvieran casados, ya que los dos trabajaban en el fundo, levantaron ellos dos ese fundo, fundo La Esperanza; fundó sus dichos porque vivió cerca de ellos y además trabajó en ese fundo varios años y siempre iba pa ya a visitarlos. No fue repreguntado.
3. Baudilio Gamez, titular de la cédula de identidad N° 14.171.462, de 54 años de edad: que conoció a los ciudadanos José Ramón Pérez Jiménez y Carmen Rosa González; que los referidos ciudadanos vivieron como 27 a 28 años, aproximadamente desde el año 1965 hasta el 07 de julio de 1988, fecha en que falleció la ciudadana Carmen Rosa González; en relación a si durante la unión concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados, mantuvieron una relación y se comportaban como si tuvieran casados, contestó: que le consta que ellos estuvieron una relación como si tuvieran casados; fundó sus dichos porque los conocía a ellos, vivía cerca de ellos, se la pasaba en la finca de ellos Fundo La Esperanza. No fue repreguntado.
4. Nuvia Magali Montoya Chacón, titular de la cédula de identidad N° 5.647.834, de 50 años de edad: que conoció a los ciudadanos José Ramón Pérez Jiménez y Carmen Rosa González; que los referidos ciudadanos convivieron aproximadamente todos esos años, desde el año 1965 hasta el 07 de julio de 1988, fecha en que falleció la ciudadana Carmen Rosa González, como veinte o veintidós más o menos; respecto a si durante la unión concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados, mantuvieron una relación y se comportaban como si tuvieran casados, contestó que si le consta, que fue un hogar muy unido, procrearon hijos, ella lo ayudó a trabajar en el fundo que tenían donde vivían, un fundito que se llama La Esperanza; fundó sus dichos porque los conocía, los visité, fui amiga de ellos y sigue siendo amiga de la familia. No fue repreguntada. Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la deposición de esta testigo por encontrarse inhabilitada, dada la amistad que adujo haber tenido con los hoy de-cujus, y con su familia.
5. María Melania González titular de la cédula de identidad N° 8.143.358, de 54 años de edad: que conoció a los ciudadanos José Ramón Pérez Jiménez y Carmen Rosa González; que los referidos ciudadanos convivieron aproximadamente desde el año 1965 hasta el 07 de julio de 1988, aproximadamente durante veinticinco años, fecha en que falleció la ciudadana Carmen Rosa González; en cuanto a si durante la unión concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados, mantuvieron una relación y se comportaban como si tuvieran casados, respondió que si , ellos se comportaban como si estuvieran casados, se la llevaban bien, trabajando juntos en el Fundo La Esperanza; fundó sus dichos porque los conocía a ellos, los visitaba, trabajó para ellos. No fue repreguntada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que si bien los ciudadanos Pablo Arturo Rodríguez González, Víctor Manuel Padilla Pérez, Baudilio Gómez y María Melania González, manifestaron conocimiento sobre los particulares interrogados, de sus deposiciones se observa que fueron imprecisos y contradictorios respecto a la duración de la comunidad concubinaria que afirmaron haber existido entre los hoy de-cujus José Ramón Pérez Jiménez y Carmen Rosa González, razón por la cual resultan inapreciables sus dichos.
No habiendo ninguna de las partes presentado escrito de informes, este Tribunal por auto de fecha 14 de mayo del 2009, dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria que aducen los actores ciudadanos Marcos Coromoto Pérez González y José Ramón Pérez González, haber existido entre sus padres los hoy de-cujus Carmen Rosa González y José Ramón Pérez Jiménez, desde el año 1.950 hasta el 07 de julio de 1.988, fecha en que falleció la mencionada señora Carmen Rosa González, cuya acción requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.
El artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En el caso de autos, el apoderado judicial de los accionantes alegó que en el año 1.950, la madre de sus representados, quien se llamaba Carmen Rosa González, inició una unión concubinaria con el ciudadano José Ramón Pérez Jiménez, legítimo padres de sus representados, que se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, vecinos y toda la sociedad, relaciones sociales y concubinaria, de lo cual pueden dar fe los vecinos del sector donde convivieron hasta el 07 de julio de 1988, fecha en que falleció Carmen Rosa González; que el 25 de enero de 1995, el ciudadano José Ramón Pérez Jiménez, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Agustina Urbina Montilla, sin haber declarado al Ministerio de Hacienda, hoy día SENIAT, el impuesto sucesoral sobre los bienes de la de-cujus Carmen Rosa González, y no repartió la cuota parte a los herederos de la misma, que en fecha 17 de junio del 2005, falleció el señor José Ramón Pérez Jiménez, por lo que demandan a la ciudadana Agustina Urbina Montilla, en su condición de cónyuge y legítima heredera del de-cujus José Ramón Pérez Jiménez.
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos por la parte actora en el libelo, por los motivos que expuso. En consecuencia, correspondía a la actora demostrar todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo, principalmente los vinculados con la existencia de la mencionada comunidad concubinaria.
En este orden de ideas, se observa que durante la etapa probatoria, los accionantes se limitaron a promover y evacuar sólo las testimoniales de los ciudadanos Pablo Arturo Rodríguez González, Víctor Manuel Padilla Pérez, Baudilio Gómez, Nuvia Magali Montoya y María Melania González, cuyas deposiciones no fueron apreciadas por esta juzgadora por los motivos expuestos supra en el texto de este fallo, aunado todo ello a que dicha parte adujo en el libelo de demanda que la unión de hecho que dicen haber existido entre sus padres hoy fallecidos, se inició en el año 1.950 hasta el 07 de julio de 1.988, periodo éste que comprende treinta y ocho (38) años aproximadamente. Sin embargo, cabe advertir que ninguna de las preguntas formuladas a los mencionados testigos abarcó tal periodo, pues en tal sentido sólo se limitaron a señalar que los mencionados de-cujus convivieron aproximadamente desde el año 1965 hasta el 07 de julio de 1988, omitiendo indicar en el interrogatorio formulado a los mencionados testigos aquéllas circunstancias de hecho que conllevaren a la convicción del ente judicial, de la existencia, permanencia y estabilidad de la comunidad no matrimonial o concubinaria aquí invocada, razones todas estas por las cuales resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria presentada por el abogado en ejercicio Juan Bautista Valero García, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Marcos Coromoto Pérez González y José Ramón Pérez González, contra la ciudadana Agustina Urbina Montilla, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 08-8436-CO.
rm.
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