REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 12 de junio del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. Nro. 09-06-09.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado en ejercicio Omar E. Arévalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.142.530 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.076, representado por el abogado en ejercicio Gerardo Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.076, con domicilio procesal en la avenida Br. Elías Cordero, edificio Los Palmares, piso 1, oficina 2 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; contra la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.204.026, representada por el abogado en ejercicio Jorge Arellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.622, con domicilio procesal en la avenida Intercomunal, sector Pacheco Maldonado, Escritorio Jurídico Arellano y Asociados, local 2-A Barinitas, Estado Barinas, este Tribunal observa:

Aduce el actor que consta en el expediente (07-8001-CF), doble condenatoria en costas, en el juicio llevado por ante este Juzgado (primera instancia) así como en el recurso de apelación ejercido, que conoció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la parte totalmente vencida ciudadana Ana Teresa Montilla Terán; que la cuantía fijada en la sentencia de fecha 14/07/2008, fue de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00). Que por todas esas razones demanda formalmente a la mencionada ciudadana, por estimación e intimación de honorarios, causados con motivo de la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria definitivamente firme, donde actuó como apoderado de la parte actora ciudadano Héctor David Villamediana Vásquez.

Que por cuanto agotó las vías amigables y conciliatorias para que la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, cumpliera con el pago de sus honorarios, resultando infructuosas las gestiones personales, es por ello que procede a estimar los honorarios de la manera siguiente:

1. Estudio del caso y redacción del libelo de la demanda, Bs. 20.000.
2. Gestión ante el Alguacil del Tribunal a los fines de practicar la citación personal de la demandada, Bs. 500.
3. Redacción de poder apud-acta y asistencia para su introducción, Bs. 1.000.
4. Redacción y consignación del escrito de promoción de pruebas en fecha 25/07/2007, Bs. 15.000.
5. Evacuación de pruebas, asistencia a la ratificación de constancia por parte de la ciudadana Angelina E. de Lugo, así como al interrogatorio de la parte demandada, Bs. 1.000.
6. Evacuación de pruebas, asistencia a la ratificación de constancia por parte del ciudadano Adalberto Dávila, Bs. 500.
7. Redacción de diligencia de apelación (incidencia en pruebas del 17/09/2007), y asistencia para su introducción, Bs.1.000.
8. Asistencia a ejecución de medida cautelar innominada, en fecha 20/07/2007, Bs. 15.000.
9. Diligencia de fecha 03/02/2009, solicitando copia certificadas, Bs. 200.
10. Diligencia de fecha 12/03/2008, solicitando devolución de originales y copias certificadas, Bs. 200.
11. Diligencia de fecha 20/03/2009, solicitando copias certificadas, Bs. 200.
12. Escrito de fecha 23/03/2009, solicitando dejar sin efecto medida cautelar innominada Bs. 5.000.
13. Diligencia de fecha 10/10/2007, consignando documentos, Bs. 200.
14. Diligencia de fecha 13/11/2007, consignando documentos, Bs. 200; para un total de honorarios de Bs. 60.000.

Solicitó fuese intimada la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, para que de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, conviniera en pagarle la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00), o en su defecto a ello fuese condenada por el Tribunal. Solicitó medida de embargo sobre bienes en posesión de la demandada, conforme a lo estipulado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de marzo del 2009, se admitió la demanda en cuestión de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 22 del Reglamento de dicha Ley, y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1393, de fecha 14/08/2008, en el expediente Nro. 08-0273, ordenándose emplazar a la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal el día de despacho siguiente a su citación, para que señalara lo que a bien tuviese con respecto a la reclamación del actor abogado Omar Arévalo.

La demandada ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, fue citada negándose a firmar, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil el 13/04/2009, inserta al folio 8 del presente cuaderno, y por auto del 16 de ese mes y año, se ordenó librar boleta de notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de este Despacho, el 13/05/2009, conforme consta de la nota estampada que riela al folio 19.

En fecha 14 de mayo del año en curso, la demandada ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, presentó escrito asistida de abogado, mediante el cual manifestó que la demanda intentada en su contra es desorbitada, por cuanto lo que pretende el actor es obtener un dinero que no se corresponde con el trabajo que realizó en un juicio sobrevaluado, ya que la pretensión era obtener un sentencia declarativa de una situación evidente, por las dos hijas que procreó con el ciudadano Héctor Villamediana, por lo cual se opone a que el abogado tenga derecho a cobrar la cantidad que demanda, las cuales señala en el libelo, y menos que sea la cantidad de Sesenta Mil Bolívares fuertes (Bs.60.000,00), cuya estimación fue realizada por él mismo, sin tomar en cuenta las orientaciones en cuanto a la retribución económica realizada por el Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados de Venezuela.

Que si bien es cierto que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece que las costas establecen un máximo de 30% del monto de la demanda, también es evidente que las actuaciones que el actor señala están sobrevaluadas, que los jueces tienen el deber de mantener el equilibrio dentro de los juicios, por el principio de equidad, intentando cobrar escritos de pruebas e informes, por cuanto dichos escritos no deberían incluirlo para cobrarlos conforme a los dispuesto en el Artículo 19 de la Ley de Abogados Que en virtud de los Artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que aseguran la aplicación del debido proceso, establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir la sobrevaluación de las mencionadas actuaciones, se le estaría violando sus derechos constitucionales a la igualdad de condiciones en el proceso y derecho a defenderse. Impugnó el monto estimado por el actor abogado Omar Arévalo, solicitando que de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se regule la cantidad solicitada por el actor. A todo evento, se acogió al derecho de la retasa conforme a lo establecido en los Artículos 25 de la Ley de Abogados y 22 del Reglamento de la referida Ley.

Por auto de fecha 20 de mayo del año en curso, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, durante la cual ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna.

En fecha 08 de junio del año en curso, se dictó auto de avocamiento por cuanto fui juramentada como Juez Temporal de este Juzgado, el 02 de junio del 2009.


Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado en ejercicio Omar E. Arévalo contra la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, con motivo de la condenatoria en costas efectuada por este Juzgado en sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2008, la cual fue confirmada por la Alzada respectiva -Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial- en la decisión dictada en fecha 28 de enero del 2009, en el expediente Nº 2008-2904-CP de la nomenclatura particular llevada por ese Juzgado, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada, y condenándose en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida..

El encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado”.

En materia de costas, debe precisarse lo que la doctrina patria entiende por tales, ello en virtud de que nuestro Código de Procedimiento Civil no las define, ni indica explícitamente cuales son los renglones de gastos que comprende dicho concepto.

Al respecto, el autor patrio Simón Jiménez Salas, (en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, pág. 278), define las costas como “las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que, participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter”.

Las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él. Tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Igualmente, las costas comprenden los llamados gastos procesales -derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.

En tal sentido, es oportuno transcribir parcialmente algunas de las posiciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de costas, y cuyos criterios comparte esta juzgadora, así:

“La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado”. (Sala de Casación Social, sentencia Nº 366 del 09-08-2000).

“La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva... Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia Nº 363, de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-11-2001).

“El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara totalmente con lugar, es totalmente vencido el demandado, y cada vez que la demanda se declara totalmente sin lugar, resulta vencido en su totalidad el actor.” (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 374 de fecha 09-08-2000).

En este orden de ideas, encontramos que los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la mencionada Ley, establecen:

Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Artículo 24: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

En esta materia, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 05 de febrero del 2002, acogió el criterio sostenido por la referida Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, que estableció lo siguiente:

“..Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión. Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios”.

La disposición transcrita contempla el derecho que tiene todo abogado a cobrar sus honorarios profesionales con ocasión de los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.

Ahora bien, se observa que la pretensión del profesional del derecho abogado Omar E. Arévalo, es que la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, le cancele los honorarios profesionales causados con ocasión del juicio de reconocimiento de la comunidad conyugal intentado por el ciudadano Héctor David Villamediana Vásquez contra la hoy nuevamente accionada ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, sustanciado en el expediente principal signado con el N° 07-8001-CF de la numeración particular llevada por este Juzgado, en el cual se dictó sentencia en contra de la aquí demandada y confirmada por la Alzada respectiva, resultando condenada en costas por el vencimiento total. Sin embargo, dentro de la oportunidad legal, la parte demandada negó el derecho al actor por las razones que adujo a cobrar honorarios, acogiéndose a todo evento al derecho de retasa previsto en el Artículo 25 de la Ley de Abogados.

En el caso de autos, tenemos que la pretensión al cobro de los honorarios profesionales ejercida por el actor deviene de la condenatoria en costas declaradas por esta instancia en fecha 14 de julio del 2008 que declaró con lugar la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, en contra de la parte perdidosa, razón por la cual resulta forzoso para quien decide considerar, por vía de consecuencia que es procedente la pretensión del actor al cobro de honorarios profesionales estimados e intimados en esta causa, conforme los dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados; Y ASI SE DECIDE.

Tomando en cuenta las motivaciones que preceden y por cuanto la demandada se acogió oportunamente y de manera expresa al derecho de retasa, establecido en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que, quien aquí decide advierte que no se hace pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos por dicha parte al rechazar la demanda intentada por considerar exagerado todos y cada uno de los montos de las actuaciones cuyo pago reclama la actora, por ser ello objeto del análisis que se efectúe en la oportunidad de dictarse la decisión de retasa correspondiente por el Tribunal Colegiado, y por ende, se encuentra excluido de la materia controvertida en la presente incidencia; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la pretensión del abogado en ejercicio Omar Arévalo, al cobro de los honorarios profesionales judiciales estimados e intimados a la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, antes identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena proceder a la retasa de los honorarios profesionales judiciales estimados e intimados, en virtud de que la parte demandada se acogió oportunamente a tal derecho.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. Nro. 07-8001-CF
rm.