REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de junio del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. N° 09-06-12

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de simulación, intentada por el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.109.032, con domicilio procesal en la carrera 18, entre carreras 12 y 13, casa Nº 12-34, sector El Marqués, bajando por la Escuela El Corozal, en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Emmanuel Antonio Alfonso Malavé, Malquides Antonio Ocaña y Paulo Emilio Uzcategui Guerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.562, 52.395 y 31.007 en su orden, contra la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 875-A, en fecha 03/03/2004, representada por su presidenta ciudadana Zulay María Rada Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.903, así mismo representada por los abogados en ejercicio Carlos Eduardo Álvarez Martínez y Gustavo Espinoza Pino, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.326 y 25.372 respectivamente, este Tribunal observa:

La demanda intentada fue presentada por ante este Juzgado en fecha 18/12/2008, a los fines de su distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual fue admitida por aquel Juzgado en fecha en fecha 12/01/2009, ordenándose citar sólo a la ciudadana Zulay María Rada Landaeta, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., para que compareciera por ante el mencionado Juzgado dentro de los (20) días de despacho a la citación más cinco (05) días que se le conceden como término de la distancia, ordenándose citar así mismo para que comparezca a las diez de la mañana (10:00 a.m) del segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de la contestación de la demanda para que absuelva posiciones juradas y para que el demandante la absuelva en reciprocidad se fija las diez de la mañana (10:00 a.m) del primer día de despacho siguiente a aquel en que el demandado las haya absuelto, ordenándose remitir al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas copia certificada del libelo de la demanda con auto de comparecencia.

En fecha 18 de marzo de 2009, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma por aquél Juzgado el 24 de marzo del año en curso, concediéndosele otros veinte (20) días de despacho, más cinco (05) días como término de la distancia para dar contestación a la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., representada por su presidenta ciudadana Zulay María Rada Landaeta, ya identificadas, suscribió diligencia en fecha 16 de marzo de 2009 por ante el mencionado Tribunal mediante la cual se dio por citada. Así mismo se ordenó que compareciera para que absolviera posiciones juradas en el presente juicio, y para que el demandante las absuelva en reciprocidad a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a aquel en que el demandado las haya absuelto, negándose la solicitud de posiciones juradas al ciudadano Oscar Enrique Bracho Manrique, representante de la Sociedad Mercantil Arquiobras, C.A, por cuanto no es parte en el presente juicio.
En fecha 11/05/2009 el co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A, abogado en ejercicio Carlos Eduardo Álvarez Martínez, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, por ante el entonces Juzgado de la causa, y solicitó como punto previo la nulidad de los autos de admisión, argumentando que tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de reforma de la misma, la parte actora señala que demanda por simulación a su representada y a la sociedad mercantil INVERUNION Banco Comercial, C.A., y que ni en el auto de admisión de la demanda de fecha 12/01/2009 ni en el de admisión de la reforma de la demanda de fecha 24/03/2009, se hace mención alguna a la co-demandada sociedad mercantil INVERUNION Banco Comercial, C.A., lo cual menoscaba el derecho a la defensa de su representada, siendo dicha omisión violatoria de los Artículos 7, 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11/05/2009, la ciudadana Carmen Cenaida Pernía Velazco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.555.654, en su carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Antonio José de Sucre, presentó escrito mediante el cual peticionó formalmente la reposición de la causa por las razones que adujo, solicitando así mismo se notificara al Ministerio Público para la designación de un Fiscal Especial para la defensa de los derechos y garantías colectivas en la presente causa.

Mediante escrito presentado en fecha 18/05/2009, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Malquides Antonio Ocaña, se opuso a la pretensión interpuesta por la Síndico Procuradora del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, ciudadana Carmen Cenaida Pernía Velazco, ya identificada, por las razones que expuso, peticionando que se declarase inadmisible la pretensión de la mencionada Síndico Procuradora de hacerse parte en el juicio, argumentando que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, e igualmente por interpretación analógica no cumple con las formalidades contenidas en los ordinales 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 9° del artículo 340 ejusdem.

En fecha 19/05/2009, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio Emmanuel Antonio Alfonso Malavé y Malquides Antonio Ocaña, presentaron escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la demandada sociedad mercantil INGPROCON 3000 C.A.

Por auto del 21 de mayo del año en curso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, negó la reposición solicitada por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en razón de que de las actas que conforman el presente expediente se observa que los derechos patrimoniales que se ventilan en el presente juicio forman parte de la esfera patrimonial de los particulares, y que no se evidencia de los documentos públicos presentados y consignados como instrumento fundamental de la demanda, que los bienes inmuebles objeto del litigio pertenezcan al Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, así como tampoco consta en autos que el mencionado Municipio sea parte de la ejecución del proyecto urbanístico denominado “Urbanismo El Portal de Campo Alegre”, ubicado en el sector la Murucutuy, en la población de Socopó del Estado Barinas, el cual esta siendo ejecutado por la sociedad mercantil INGPROCON 3000 C.A.

En fecha 25/05/2009, el abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, suscribió diligencia mediante la cual solicitó formalmente pronunciamiento con suma urgencia, sobre la petición de reposición, con fundamento en las omisiones evidenciadas tanto en el auto de admisión de la demanda como en el auto de admisión de la reforma de ésta, alegando que en ellos se omite todo pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la co-demandada Inverunión Banco Universal, contraviniendo el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual citó parcialmente, alegando generar incertidumbre jurídica, siendo tal situación violatoria de la tutela judicial efectiva, del principio del debido proceso, de derechos humanos y garantía fundamental establecida constitucionalmente y en la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por la República.

Mediante escrito presentado en fecha 26/05/2009, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Carlos Álvarez Martínez, alegando que a todo evento, en el escrito donde se pide como punto previo a cualquier otra consideración, la reposición de la causa por haberse omitido todo pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la co-demandada INVERUNION BANCA UNIVERSAL C.A., en franca violación del artículo 341 del Código de procedimiento Civil; impugnó a los solos fines de resguardar los intereses jurídicos de su representada frente a la inseguridad jurídica, la subsanación de la cuestión previa, por las razones que expresó.

Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de mayo del año en curso el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Carlos Eduardo Álvarez, recusó formalmente a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogada Yriana Díaz Peña, con fundamento en el artículo 82 del mencionado Código.

En fecha 01 de Junio de 2009, el co-apoderado de la parte actora abogado Malquídes Antonio Ocaña, presentó escrito mediante el cual manifiesta promover pruebas de la articulación probatoria relacionadas con el escrito de subsanación presentado en fecha 19/05/2009.

En fecha 03 de junio del 2009, se recibió la presente causa mediante oficio Nº 548 del 01 de junio del año en curso, con motivo de la recusación formulada contra la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción Judicial, abogada Yriana Díaz Peña, dándosele entrada en este Juzgado en esa misma fecha.

Por auto del 08 de los corrientes, la Juez Temporal de este Juzgado, Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando dejarse transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho consagrado en el primer (1er) aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 11/06/2009, el co-apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, ratificó en cada una de sus partes la diligencia de fecha 25 de mayo del año en curso, suscrita por el abogado Carlos Eduardo Álvarez Martínez por ante el entonces Juzgado de la causa, inserta al folio 283 del presente expediente, solicitando la reposición de la causa.

En fecha 11/06/2009, la ciudadana Carmen Cenaida Pernía Velazco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.555.654, en su carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, presentó escrito por medio del cual se da por notificada de la decisión interlocutoria dictada en fecha 21/05/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que por cuanto no fue notificada de la referida decisión aunado al hecho de no habérsele facilitado el expediente en el mencionado Juzgado por las razones que expresó, es por lo que solicita aclaratoria de dicha sentencia.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada por esta Jugadora del escrito libelar de la reforma de la demanda que riela a los folios 180 al 195 ambos inclusive del presente expediente, se observa que los up supra mencionados apoderados judiciales de la parte actora exponen:

“EN ESTE ACTO DEMANDAMOS POR SIMULACION A:
1º) La SOCIEDAD MERCANTIL INGPROCON 3000 C.A., con los domicilios siguientes:…(sic), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, Expediente Mercantil Nº .496532, bajo el Nº .38, Tomo 875-A, en fecha 03 de marzo del 2004…(sic), en la persona de su representante legal y única accionista, ciudadana ZULAY MARIA RADA LANDAETA en su carácter de PRESIDENTA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.968.903, …(sic).
2º) A INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL C.A. (Antes denominado Eurobanco, Banco Comercial C.A.), con domicilio en …(sic), inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Siete (07) de Febrero de 1997, bajo el Nº .21, Tomo 62-A-Sgdo., cuyo último cambio de denominación social, fue igualmente inscrito por ante la referida Oficina de Registro Mercantil en fecha 01 de Diciembre de 2003, bajo el Nº.35, Tomo174-A-Sgdo, en la persona de su representante legal ciudadano ALFREDO AYALA NÚNEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.661.305, en su carácter de Director Principal, o a quien haga sus veces …(sic)”

De igual modo del contenido del mencionado escrito de reforma, se desprende de forma clara e inequívoca, que la parte actora cuando se refiere a la sociedades mercantiles INGPROCON 3000 C.A, e INVERUNION, Banco Comercial, C.A, lo hace denominándolas co-demandadas.

Así las cosas, se observa que en el auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se obvió señalar como parte igualmente demandada o co-demandada en la presente causa a la sociedad mercantil INVERUNIÓN Banco Comercial, C.A. siendo necesario para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones conforme a la normativa jurídica que rige el presente proceso: tal como lo dispone el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil, al establecer que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, la cual no se declarará sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, salvo cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; las infracciones de normas legales de orden público acarrean la nulidad de los actos realizados en su contra, lo cual conlleva la invalidación mediante la reposición para enmendar los defectos del acto.

La reposición como institución procesal tiene el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales de procedimiento, es decir, la de corregir vicios procesales ocasionados por faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hallan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera. Acoge esta sentenciadora el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasione una lesión en el derecho e interés de las partes.

Así mismo tenemos que la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en sus artículos 257 y 26- establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, todo a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.

En este orden de ideas, tenemos que los Artículos 341, 342, 343 y 344 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

“Artículo 342: Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.

Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Artículo 344: El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga.”

En el presente caso, como se señalo precedentemente del contenido del auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 24/03/2009, por el entonces Tribunal de la causa - Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas - se colige que tal ente jurisdiccional expresamente omitió señalar como co-demandada a la sociedad mercantil INVERUNIÓN, Banco Comercial C.A., y por consiguiente ordenar la respectiva compulsa y orden de comparecencia a la referida co-demandada sociedad mercantil para la contestación de la demanda, conforme a lo estipulado en los citados artículos 342 y 344 del Código de Procedimiento Civil, omisión ésta que considera quien aquí decide vulnera las referidas normas de procedimiento, las cuales por ser de eminente orden público, conllevan a la declaratoria de la reposición de la causa al estado de citar sólo a la co-demandada sociedad mercantil INVERUNIÓN, Banco Comercial C.A, en la persona de su representante legal ciudadano Alfredo Ayala Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.661.305, en su carácter de Director Principal, o a quien haga sus veces en dicho cargo, por cuanto la sociedad de comercio INGPROCON 3000 C.A., se encuentra citada conforme se desprende de diligencia cursante al folio ciento setenta y nueve (179), todo ello con estricto apego a lo establecido en las señaladas disposiciones legales; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de ordenar la citación de la sociedad mercantil INVERUNIÓN Banco Comercial, C.A, en la persona del ciudadano Alfredo Ayala Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-3.661.305, en su condición de Director Principal.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las actas y autos que corren insertos en los folios 243 al 253, 255,260 al 262, 264 al 275, 277, 281,282, 297, 298, 299, 300, 308 y 309.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora ni a la co-demandada sociedad mercantil INGPROCON 3000 C.A., por encontrarse a derecho.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nº 09-9242-CO
fasa